CMig · Artículo 41

Artículo 41del Código de Migración

Repatriación de migrantes víctimas

Libro I. Derechos en General · Título I. Derecho a migrar y los derechos de las personas migrantes · Capítulo IV. Derecho de las personas víctimas de trata

Las víctimas de trata de personas migrantes serán repatriadas conforme lo establecen los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto Número 9-2009 del Congreso de la República.

Dentro de los procedimientos previos, se debe considerar el derecho de las víctimas a no ser repatriadas por violencia o temor a la violencia, sin perjuicio de las solicitudes de asilo, refugio, permanencia por razones humanitarias o cualquiera de las reguladas en el presente Código o conforme la práctica internacional.

Se debe considerar la no repatriación de la persona por encontrarse en el territorio nacional su familia consanguínea dentro de los grados de ley o por temores fundados de que el retorno a su país de origen pone en grave riesgo su vida o su integridad personal.

Cómo citar

Art. 41, Código de Migración de Guatemala (Decreto 44-2016), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-de-migracion/articulo-41/

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Fuente

Código de Migración (Decreto 44-2016 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial (texto del Decreto 44-2016 publicado). Fecha de corte no indicada en la fuente.