LVET · Artículo 16

Artículo 16del Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata

Procedimientos previos

Título III. Prevención, protección y atención de las víctimas

Las víctimas de trata deberán ser repatriadas únicamente, hasta que se haya establecido comunicación oficial con los representantes de su país de origen, a quienes se les entregará bajo su protección.

El Estado de Guatemala coordinará el proceso de repatriación con el país de origen, solicitándole a este último, apoyo para sufragar los gastos relacionados, sin perjuicio del derecho de asilo o residencia.

La Procuraduría General de la Nación, en calidad de representante legal de la niñez y adolescencia, se encargará del proceso de repatriación para las personas menores de edad.

En todo caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus consulados, facilitará asistencia legal a los guatemaltecos víctimas de trata de personas en el extranjero, con el propósito de asegurar su protección por parte del Estado de Guatemala en el país donde se encuentren.

Cómo citar

Art. 16, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Guatemala (Decreto 9-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-vet/articulo-16/

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Fuente

Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata (Decreto 9-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.