LVET · Artículo 15

Artículo 15del Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata

Información a las Instituciones encargadas

Título III. Prevención, protección y atención de las víctimas

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un caso de los que refiere la presente Ley, deberá informar a la víctima sobre el sistema de protección y atención que se le pueda brindar.

Si la persona víctima es menor de edad, el Ministerio Público lo comunicará de inmediato al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia para el inicio del proceso de protección.

Si la persona víctima es extranjera, la autoridad competente debe dar aviso inmediato a la agencia consular que corresponda.

PROCESO DE REPATRIACIÓN PARA PERSONAS VÍCTIMAS DE TRATA

Cómo citar

Art. 15, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Guatemala (Decreto 9-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-vet/articulo-15/

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Fuente

Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata (Decreto 9-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.