LVET · Artículo 64

Artículo 64del Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata

Protección a testigos y personas relacionadas

Título VI. Protección de testigos de trata de personas

Si durante la investigación del delito de trata de personas, las autoridades a quien corresponda conocieran la identidad de la víctima, deberán de inmediato buscar cualquier persona que pueda estar en peligro a causa de sus relaciones con la víctima y ponerlas bajo la protección mencionada en el Decreto Número 70-96 del Congreso de la República.

Dichas personas quedarán bajo el programa de protección hasta que se considere conveniente retirar dicha protección.

Si la persona se encuentra fuera del territorio nacional, la autoridad correspondiente debe inmediatamente avisar a las autoridades competentes del país en que se localice del peligro en que se encuentran las personas mencionadas en el primer párrafo, para que se les brinde protección.

Cómo citar

Art. 64, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Guatemala (Decreto 9-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-vet/articulo-64/

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Fuente

Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata (Decreto 9-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.