LVET · Artículo 63

Artículo 63del Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata

Autoridades encargadas

Título VI. Protección de testigos de trata de personas

El Ministerio de Gobernación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio Público, deberán implementar, coordinar y ejecutar medidas para la búsqueda de los parientes y los conocidos de las víctimas y de los testigos que pudieran encontrarse en peligro, además de crear, coordinar y ejecutar programas de protección de testigos adecuados con las instituciones nacionales o extranjeras.

Cómo citar

Art. 63, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Guatemala (Decreto 9-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-vet/articulo-63/

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Fuente

Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata (Decreto 9-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.