Libro I Título II. Derecho Migratorio
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 56 Derecho migratorio
El derecho migratorio guatemalteco regula la libertad de las personas de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, de acuerdo con los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución Política de la República, la legislación nacional y los instrumentos internacionales.
Artículo 57 Finalidad
El derecho migratorio tiene como finalidad garantizar el derecho a migrar mediante las disposiciones que se emiten en el presente Código y sus reglamentos, así como todas aquellas reglamentarias o administrativas que sean emitidas por el Instituto Guatemalteco de Migración.
Artículo 58 Interpretación
Las normas migratorias se interpretan en favor de los derechos de las personas migrantes.
Artículo 59 Limitación
Se limita el derecho a migrar únicamente en los casos que dispongan el presente Código y sus reglamentos, de igual forma cuando medien disposiciones de salud, seguridad u orden público, seguridad de las personas y por orden o sentencia judicial.
Artículo 60 Principios
Son principios que rigen la actuación del Instituto Guatemalteco de Migración: la legalidad, integridad, probidad, no discriminación, debida diligencia, protección de la persona, reunificación familiar, confidencialidad, profesionalización y debido proceso.
Capítulo IIObligaciones y prohibiciones de las personas migrantes
Artículo 61 Obligaciones de las personas guatemaltecas
Para que las personas guatemaltecas puedan viajar al extranjero, es necesario:
1.Tener pasaporte guatemalteco vigente o su documento de identidad de acuerdo a lo solicitado por el Estado destino y los acuerdos de Guatemala para con ese Estado.
2.En el caso de niños, niñas y adolescentes, para viajar solos o en compañía de un tercero, deben portar la autorización escrita de ambos padres, o de quien ejerza la patria potestad, guarda y custodia o tutela. El no cumplimiento de esta obligación autoriza a negar el egreso del país. En el caso de que uno de los padres o ambos, se encuentren en el extranjero, dicha autorización escrita podrá darse ante Cónsul guatemalteco, acreditado en el exterior.
3.De acuerdo al país donde se dirija debe cumplir con los requisitos que las autoridades migratorias les requieran como obligatorios para poder ingresar y permanecer en sus territorios nacionales.
4.Cumplir con las declaraciones y pagos de impuestos que la Superintendencia de Administración Tributaria disponga sobre los bienes que se deseen ingresar o egresar del país.
Ninguna autoridad del país puede negar a las personas de nacionalidad guatemalteca su ingreso a territorio nacional.
Artículo 62 Obligaciones
Son obligaciones de las personas extranjeras en Guatemala, respetar la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes vigentes del país y las distintas cosmovisiones e identidades culturales y religiosas que conviven en el territorio nacional, en consonancia por ser un país multiétnico, plurilingüe y multicultural.
Artículo 63 Observancia obligatoria
Lo establecido en el Decreto Número 10-2015 del Congreso de la República de Guatemala es de observancia obligatoria.
Artículo 64 Reglas generales
El incumplimiento de las obligaciones de las personas extranjeras en Guatemala genera responsabilidad administrativa y permite solicitar el abandono inmediato del país, o en caso justificado determinar su expulsión. Sin embargo, cuando hayan cometido delito, la autoridad procederá conforme las leyes penales vigentes.
Los criterios que deben aplicarse para prohibir el ingreso, la suspensión de permanencia y el rechazo de solicitudes de ingreso serán regulados en el reglamento del presente Código.
Los puestos migratorios en los puertos marítimos, aeropuertos y fronteras terrestres dispondrán de espacios en donde se difundan las obligaciones previstas en el presente Código y las prohibiciones generales contenidas en la legislación nacional aplicables al tema migratorio. Asimismo, se deberá dotar a las empresas de transporte de personas y de mercadería internacional, tanto marítimas, terrestres y aéreas de boletas de control migratorio que deben ser repartidas entre los pasajeros que viajen con destino a Guatemala.
Capítulo IIIIngreso de personas extranjeras a Guatemala
Artículo 65 Ingreso ordinario de personas extranjeras al territorio nacional
Las personas extranjeras que deseen ingresar a Guatemala por vía área, terrestre o marítima deberán cumplir con los requisitos que para su nacionalidad se establezca en el reglamento respectivo.
Se exceptúan aquellas personas que ingresan legalmente al territorio de la República por razones humanitarias o en necesidad de protección internacional, como es el caso de los solicitantes del reconocimiento del estatuto de refugiado, de asilo político bajo la figura del asilo territorial.
Las personas que se presenten a los puestos migratorios de puertos marítimos, aeropuertos y fronteras terrestres sin los documentos oficiales requeridos les podrá ser negado el acceso al territorio nacional.
Artículo 66 Impedimentos para el ingreso
Además de las disposiciones administrativas que se dispongan por el Instituto Guatemalteco de Migración, son impedimentos para ingresar al país:
a)Por razones de orden y seguridad pública.
b)Ser señalado de la comisión de delitos contenidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
c)Ser perseguido penalmente por delitos de orden común contra la vida, la propiedad y la libertad.
d)Tener orden de captura internacional.
Artículo 67 Ingreso de centroamericanos
Los centroamericanos pueden ingresar al país como turistas portando su documento de identidad nacional en original, o bien su pasaporte vigente, atendiendo al principio de reciprocidad, hasta por noventa días de permanencia, prorrogable por una única vez.
Guatemala puede ser parte de las reglas y acuerdos que entre las naciones centroamericanas se emitan conjuntamente para facilitar el ingreso y egreso de sus ciudadanos en la región.
Artículo 68 Ingreso de personas por razones humanitarias
Las personas extranjeras podrán ingresar al país por las siguientes razones humanitarias:
a)Por catástrofe natural en los países vecinos, que obliga a las personas o grupo de personas a salvar sus vidas.
b)Por emergencias médicas o para poner a salvo la vida de las personas, las aeronaves o embarcaciones marítimas.
c)Por razones de conflictos armados, de acuerdo al derecho internacional.
d)Por solicitud de cooperación de otro Estado u órganos creados por el Derecho Internacional para ingresar equipo, naves o personas cuyo fin es médico, de auxilio o socorro.
e)Para repatriación de restos de familiares muertos en Guatemala.
La permanencia de estas personas o naves se regirán conforme lo establecido en el presente Código y su reglamento.
Artículo 69 Ingresos a solicitud de autoridad competente
Los extranjeros que sean requeridos para declarar como testigos, víctimas o como peritos dentro de procesos del sistema de justicia guatemalteco, y aquellos que sean requeridos por autoridad judicial o del ejecutivo para gestiones personales, pueden obtener permiso especial de ingreso.
El formulario correspondiente será el definido en el reglamento.
Artículo 70 Ingresos temporales por razones de transporte
Por razones de transporte marítimo, aéreo o terrestre, puede darse una autorización de ingreso al personal y tripulación de personas jurídicas o personas individuales cuya carga sea lícita y dentro del comercio normal de cosas.
Dichas autorizaciones pueden ser expedidas por el jefe del puesto de control migratorio en coordinación con la Capitanía Portuaria, la Dirección General de Aeronáutica Civil o la Dirección de Transportes, siempre que se observen los requisitos correspondientes y se pague la tarifa autorizada y establecida en el reglamento correspondiente. La autorización tiene una duración de cuarenta y ocho horas en caso aéreo o terrestre y de setenta y dos horas en caso de naves marítimas.
Cuando sea una persona jurídica o individual cuyo giro comercial sea el transporte de personas o cosas y requiera de permiso permanente deberá sujetarse al derecho civil y mercantil y a las disposiciones de éste Código.
Artículo 71 Situaciones no previstas
Cuando en las instalaciones del Instituto Guatemalteco de Migración o sus sedes, se presente una persona solicitando el ingreso oficial a Guatemala sin estar previsto en las regulaciones del presente Código o en las demás disposiciones legales que se emitan, deberá ser enviada a las instituciones previamente autorizadas por el Instituto que presten abrigo temporal y el funcionario o empleado deberá observar los siguientes criterios:
a)Si la persona manifiesta estar siendo perseguida en su país de origen, ser víctima de amenazas de violencia o ser víctima de violencia, requerir solicitud del reconocimiento del estatuto de refugiado o asilo político territorial, ingreso por razón humanitaria, la persona tendrá disponible abrigo y cuidado temporal.
b)Si se trata de un niño, niña o persona adolescente deberán ser atendidos conforme las disposiciones legales vigentes y lo dispuesto en este Código.
c)Si son mujeres migrantes que declaran ser víctimas de violencia sexual o estar siendo perseguidas con esos fines, o víctimas de violencia intrafamiliar, se les otorgará asistencia en salud y se procederá de conformidad a lo estipulado en la ley específica. Prima el derecho a no ser retornada al país de origen o precedencia existiendo grave amenaza de ser víctima de violencia sexual en cualquiera de sus formas.
d)Si es una familia, se estará a lo dispuesto del presente Código y será el Subdirector de Atención y Protección de Derechos Fundamentales de los Migrantes quien debe brindar la atención y seguimiento al caso para la reunificación familiar, protección y asistencia de niños, niñas o adolescentes de conformidad con su interés superior, o conforme los principios que rigen la actuación según sea el caso.
Capítulo IVPermanencia de personas extranjeras y su estatus ordinario migratorio
Artículo 72 Permanencia
. Las personas extranjeras pueden permanecer en el país en razón del tiempo autorizado de acuerdo al estatus ordinario o extraordinario que le sea otorgado por disposición de este Código.
Pueden permanecer en el país personas con estatus migratorio especial de acuerdo al presente Código.
Artículo 73 Estatus ordinario migratorio
El estatus ordinario migratorio es la categoría migratoria que se les otorga a las personas extranjeras en razón de su ingreso y permanencia en el territorio nacional de acuerdo a la siguiente clasificación:
a)Turista o viajero.
b)Residente temporal.
c)Residente permanente.
Artículo 74 Turistas o viajeros
Son turistas o viajeros las personas extranjeras que han ingresado de forma regular con fines lícitos, sin propósito de obtener una residencia temporal o permanente cuyo plazo no podrá ser mayor de noventa días, prorrogable por una sola vez.
Las personas técnicas, profesionales, científicas, culturales, deportistas o religiosas, que por razones de sus conocimientos son requeridas por instituciones públicas o privadas, para permanecer y desarrollar una actividad de consulta o asesoría remunerada por un período que no supera los ciento ochenta días.
Artículo 75 Residentes temporales
Cuentan con el estatus de residente temporal, las personas que el Instituto Guatemalteco de Migración les extienda un documento que los reconoce como residentes temporales, identificados a continuación:
a)Trabajadores migrantes: Las personas extranjeras que han sido autorizadas a permanecer en el país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, bajo la dependencia y dirección de un patrono.
Los trabajadores migrantes podrán solicitar residencia temporal por el plazo de uno a cinco años.
b)Estudiantes: Las personas extranjeras autorizadas para residir en el país por razones de estudio en cualquiera de los niveles educativos. Se les autorizará el estatus de residencia temporal de estudiante por el período correspondiente al ciclo educativo o la duración de los cursos universitarios correspondientes de acuerdo a lo regulado por este Código.
c)Deportistas y artistas: Las personas extranjeras contratadas por personas jurídicas o individuales que presten sus servicios especializados como deportistas o artistas, se les autorizará el estatus de residencia temporal de acuerdo al período de duración del contrato específico o hasta por un período máximo de cinco años. Observando lo establecido en la legislación nacional vigente aplicable.
d)Inversionistas: Las personas extranjeras que realicen inversiones en el país, se les autorizará por un plazo no mayor de cinco años.
e)Intelectuales, investigadores y científicos: Las personas que se dedican a actividades científicas, de investigación y académicas que sean contratadas por entidades para la realización de trabajos propios de sus conocimientos, se les autorizará el estatus de residencia temporal por un plazo no mayor de cinco años.
f)Ministros de culto o religiosos: Los ministros de culto o religiosos extranjeros con pertenencia a una entidad religiosa reconocida oficialmente por el Estado, se les autorizará el estatus de residente temporal por un plazo no mayor de cinco años.
La descripción de los requisitos para el cumplimiento de reconocimiento del estatus de residente temporal, serán establecidos en el reglamento del presente Código.
Artículo 76 Reglas generales del estatus de residente temporal
Las personas que deseen obtener el estatus de residente temporal pueden iniciar el trámite ante las misiones consulares guatemaltecas o bien encontrándose en condiciones migratorias regulares en Guatemala ante el Instituto Guatemalteco de Migración.
Todos los plazos establecidos en el artículo anterior serán prorrogables a consideración del Instituto Guatemalteco de Migración. El estatus puede ser revocado por solicitud del interesado o bien por falta administrativa que implique la revocación de dicho estatus.
El estatus de residente temporal no priva a la persona de su derecho de egresar e ingresar al país ilimitadamente, teniendo como restricciones únicamente las que impone este Código y otras que sean definidas en la legislación vigente nacional.
El reglamento deberá emitir el procedimiento correspondiente para otorgar el estatus de residencia temporal.
Artículo 77 Regla especial para el estatus de residente temporal de estudio
Los hijos de las personas que han solicitado estatus de residente temporal en cualquiera de las categorías descritas en este Código, podrán adquirir los estatus de estudiante en cualquiera de los niveles del sistema de educación nacional con la declaración del padre o madre, carta de aceptación del centro educativo en donde serán inscritos y el señalamiento de los grados que cursará de acuerdo a lo previsto por el centro educativo correspondiente.
Mientras se obtiene el estatus, los niños, niñas y adolescentes podrán asistir al centro educativo correspondiente con documento expedido por el Instituto Guatemalteco de Migración que indica que su estatus migratorio se encuentra en trámite.
Las personas extranjeras que soliciten dicho estatus, para el nivel de estudios superiores y que han cursado sus estudios de diversificado en el país, deberán realizar una solicitud de prórroga. Las personas extranjeras que requieren el estatus por primera vez, para estudios del nivel universitario, deberán acompañar la carta en original de aceptación de la Universidad y la constancia de inscripción a la casa de estudios superiores.
Artículo 78 Residentes permanentes
Son residentes permanentes las personas que además de cumplir con los otros requisitos legales, desean adquirir domicilio en el país, los cuales serán establecidos en el reglamento correspondiente y que se encuentran dentro de los siguientes criterios:
a)Han sido residentes temporales por un período igual o mayor de cinco años.
b)Tener un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca.
c)Los familiares, dentro de los grados de ley, de persona guatemalteca que tienen otra nacionalidad.
d)Los nacidos en otros países de Centro América cuando han sido residentes temporales por un periodo de un año.
e)Los rentistas o pensionados, que son las personas que han sido autorizadas para residir en el país y que cuentan con ingresos permanentes lícitos provenientes del extranjero.
Se entiende, como regla especial para el estatus de residente permanente rentista o pensionado, todos los beneficios y exoneraciones que sean regulados en el reglamento específico para estos casos, serán aplicables a las personas guatemaltecas de origen que se hayan naturalizado en otros países y que regresen pensionados o jubilados por gobiernos o entidades privadas.
Artículo 79 Disposiciones administrativas
El Instituto Guatemalteco de Migración deberá emitir el reglamento correspondiente desarrollando los procedimientos, formas y tasas que deben ser cumplidas y pagadas para el otorgamiento, revocación, prórroga y demás efectos que los estatus ordinarios migratorios requieran.
Artículo 80 Registros
El Instituto Guatemalteco de Migración deberá mantener el registro actualizado de las personas a las que se les ha otorgado los estatus de residentes temporales y permanentes, podrá emitir constancias y certificaciones a las personas interesadas.
La base de datos del registro de personas con estatus ordinario migratorio permanentes debe ser socializada con el Registro Nacional de las Personas para la emisión de documentos de identidad que se extienden a los extranjeros domiciliados. Los procedimientos para realizar dichas gestiones, la coordinación entre ambas instituciones y demás temas de procedimiento y definición de requisitos deberá ser contenido en el Reglamento específico que para el efecto deba emitirse.
Capítulo VEstatus extraordinario migratorio
Artículo 81 Estatus extraordinario de permanencia
Distinto de los estatus ordinarios migratorios que se definen en este Código, se reconocen circunstancias extraordinarias de permanencia que permiten a una persona extranjera estar en territorio nacional, siendo las siguientes:
a)Estatus de permanencia provisional.
b)Estatus de permanencia de atención especial.
c)Estatus de permanencia por razón humanitaria.
Artículo 82 Estatus de permanencia provisional
La permanencia provisional es la estadía de una persona o personas extranjeras en el territorio nacional y se otorga en los siguientes casos:
a)Por orden judicial para que pueda comparecer como testigo, perito o víctima, por el tiempo estrictamente necesario.
b)Por solicitud de autoridad guatemalteca para gestiones que requieren su presencia física, por el tiempo estrictamente necesario.
c)Por solicitud de refugio, por el plazo de treinta días prorrogables.
Artículo 83 Categorías de estatus de permanencia de atención especial
Pueden obtener este estatus las personas extranjeras que son víctimas de tortura, víctimas de trata, víctimas de violencia sexual, mujeres en circunstancias particulares, niños, niñas no acompañados o separados de sus familiares, personas mayores, personas perturbadas psicológicamente y otros.
El Instituto Guatemalteco de Migración y el Registro Nacional de las Personas en el caso que se les otorgue el estatuto de refugiado deberán emitir las disposiciones para la obtención del documento de identidad que dispone el artículo 53 y 104 del presente Código.
Artículo 84 Residencia temporal para solicitantes de la condición de refugiado
Se otorgará el estatus de residente temporal a los niños, niñas y adolescentes que han solicitado el estatuto de refugiado de acuerdo al artículo 48 del presente Código.
El Instituto Guatemalteco de Migración y el Registro Nacional de las Personas deberán emitir las disposiciones para la obtención del documento de identidad que dispone el artículo 104 del presente Código.
Artículo 85 Estatus de permanencia por razón humanitaria
Cuando las personas extranjeras ingresan a Guatemala por las razones definidas en el artículo 68 del presente Código, se les otorgará el estatus de permanencia por razón humanitaria comprobada.
Al respecto, las personas deberán ser identificadas mediante boletas especiales que deben portar en todo momento y las cuales deben contener los datos de identificación personal, si han ingresado acompañados de su familia o cualquier familiar consanguíneo, las razones que le otorgan el estatus, la firma y el sello del Subdirector para la Atención, Asistencia y Protección de Derechos Fundamentales de los Migrantes y el Director General del Instituto Guatemalteco de Migración.
El Subdirector de Atención y Protección de Derechos Fundamentales de los Migrantes llevará un registro único y actualizado con la información de todas las personas que se les ha otorgado este estatus.
Artículo 86 Órganos internacionales
En los casos de ser otorgado el estatus de permanencia por razón humanitaria, el Director General puede solicitar a los órganos de Naciones Unidas y al Comité Internacional de la Cruz Roja su colaboración, apoyo y fortalecimiento en relación a la experiencia en ayuda humanitaria.
Capítulo VIEstatus migratorio especial
Artículo 87 Estatus especial
Obtienen el estatus especial aquellas personas que por su actividad o situación no se encuentran dentro de las definidas como ordinarias o extraordinarias.
Se les denominará con estatus especial a las siguientes:
a)Trabajadores transfronterizos e itinerantes.
b)Trabajadores conforme la literal b) del artículo 13 del Código de Trabajo. En estos casos el Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá comunicar lo correspondiente.
c)Los funcionarios diplomáticos, consulares o de organismos internacionales que se regirán por las disposiciones de los convenios internacionales correspondientes de los que Guatemala es parte.
d)Invitados especiales de los Organismos del Estado y sus dependencias o de los órganos autónomos y descentralizados quienes comunicarán de las gestiones que deban realizarse para las comitivas que acompañen a sus invitados.
e)Grupos artísticos, culturales, religiosos, deportivos o educativos que viajan juntos bajo la responsabilidad de una persona determinada.
La Subdirección de control migratorio será la encargada de calificar y otorgar dicho estatus en el caso de que las personas no encuadren en ninguna de las categorías ordinarias o extraordinarias. Se exceptúan los funcionarios indicados en la literal c), por ser estos sujetos de tratamiento exclusivo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Capítulo VilEgreso de personas extranjeras de Guatemala
Artículo 88 Egreso ordinario de personas extranjeras de Guatemala
El egreso de Guatemala debe realizarse vía los puestos migratorios oficiales del país, cumpliendo con la documentación correspondiente, los requisitos y formalidades de seguridad que sean indicados para cada situación. Se puede negar el egreso de personas extranjeras del país cuando no cumplen con los requisitos solicitados o bien cuando existan causas que requieren que a la persona le sea negado su egreso.
Artículo 89 Impedimentos migratorios de egreso
No pueden egresar del país:
a)Los niños, niñas y adolescentes no acompañados que no porten la documentación oficial requerida para poder realizar viajes solos o en compañía de personas que no están autorizadas legalmente.
b)Las personas que estando bajo solicitud del estatuto de refugiado, asilado político o estatus de permanencia por razón humanitaria no hubieren realizado los avisos y justificaciones que sean requeridos por el Instituto Guatemalteco de Migración.
c)Las personas que por orden judicial no se les tiene permitido salir del país.
El Instituto Guatemalteco de Migración emitirá las disposiciones necesarias sobre los documentos oficiales que deben ser portados, asimismo, sobre las coordinaciones con las entidades tributarias, administradoras de puertos marítimos, aeropuertos y demás que se requiera para el efectivo cumplimiento y control de las normas de impedimento de egreso del país.
Capítulo VIIIDocumentos de identidad y de viaje
Sección IDocumentos de identidad
Artículo 90 Documentos de viaje
Los documentos de viaje del migrante o viajero guatemalteco, son los expedidos por el Instituto Guatemalteco de Migración, para que puedan migrar o viajar de acuerdo a los estatus migratorios reconocidos internacionalmente.
Son también documentos de viaje del migrante o viajero aquellos expedidos por las autoridades migratorias de otros países para que sus nacionales puedan ingresar, permanecer y egresar de Guatemala conforme el derecho migratorio vigente en el país.
Se reconoce para las personas guatemaltecas como para personas extranjeras el uso de otros documentos de identidad como documentos de viaje cuando existan acuerdos bilaterales o multilaterales con los países respectivos y que validen el uso de otros documentos.
La única excepción al uso del pasaporte será cuando exista acuerdo o convenio bilateral o multilateral de poder ingresar a territorio de otro país mediante otro documento de identidad.
El pasaporte es el documento de identidad de los guatemaltecos en el extranjero, y es expedido de forma exclusiva por el Instituto Guatemalteco de Migración.
Artículo 91 Obtención del pasaporte
El pasaporte es extendido por el Instituto Guatemalteco de Migración y su obtención por parte de las personas será en las sedes que para el efecto sean establecidas.
En caso de las personas guatemaltecas en el exterior el pasaporte podrán adquirirlo mediante las sedes diplomáticas o consulares del país.
El Instituto Guatemalteco de Migración deberá transferir el veinticinco por ciento de los ingresos netos recaudados por las misiones consulares por la expedición de pasaporte en el extranjero al Ministerio de Relaciones Exteriores; dichos fondos serán exclusivamente utilizados para el fortalecimiento y ampliación de la red de protección consular y atención al migrante guatemalteco en el extranjero.
Atendiendo al principio del interés superior del niño, niñas y adolescentes, para obtener pasaporte guatemalteco, los niños, niñas y adolescentes deberán contar con la autorización de la persona que ejerza la representación del menor de edad, de conformidad con el Código Civil. En el caso de que uno o ambos padres se encuentren en el extranjero, la autorización podrá darse ante el funcionario consular guatemalteco respectivo, asimismo si uno o ambos padres se encuentran en Guatemala y el menor de edad en el extranjero, la autorización se realizará ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 92 Clases de pasaportes
Los pasaportes se clasifican en:
a)Ordinarios: Los expedidos a las personas de nacionalidad guatemalteca sin más restricciones que las previstas en este Código y la legislación nacional.
b)Oficiales: Los expedidos a funcionarios del Estado que viajen al exterior en misiones oficiales.
c)Diplomáticos: Los expedidos al Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, a los Diputados al Congreso de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, a funcionarios diplomáticos que se encuentren en servicio efectivo en el exterior y a los funcionarios diplomáticos de carrera en servicio efectivo, en planta central del Ministerio de Relaciones Exteriores con rango de Ministro, Viceministro o titular de alguna de las Direcciones Generales del Ministerio.
Artículo 93 Documento Especial de Viaje
Será emitido a las personas refugiadas reconocidas por el Estado de Guatemala, de acuerdo a lo establecido en el presente Código y a los convenios internacionales ratificados por Guatemala.
En el Documento Especial de Viaje se debe indicar que no son nacionales, pero que por las condiciones especiales de su estatus se les ha otorgado un documento de identidad temporal para que puedan egresar e ingresar al país por una sola vez, habiendo una causa plenamente justificada.
En el Documento Especial de Viaje debe incluirse la siguiente leyenda:
“Este Documento Especial de Viaje fue emitido por el Estado de Guatemala a la persona cuyos datos de identificación son consignados en el mismo. Sin embargo, se ha advertido a la persona que el mismo no garantiza su ingreso al territorio de otro Estado, el cual está facultado para denegarle el ingreso, tránsito y permanencia conforme sus leyes y disposiciones migratorias.”
Artículo 94 Características y vigencia de los pasaportes
Las características de los pasaportes atenderán a lo acordado a nivel regional por los Jefes de Estado y de Gobierno de los países del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA).
Siempre debe observarse en su carátula la clase de pasaporte que corresponde y el nombre de República de Guatemala. La vigencia de los pasaportes ordinarios será de cinco o diez años y serán extendidos por tiempos menores, cuando expresamente el presente Código o su reglamento así lo regule.
Los pasaportes oficiales y diplomáticos tendrán vigencia en razón de la compatibilidad con el período de gobierno en el que fue extendido o bien en razón de cesar en el cargo público el funcionario. Las instituciones del Estado que hayan solicitado pasaportes oficiales o diplomáticos, deberán informar al Instituto Guatemalteco de Migración en un período no mayor de treinta días del cese de los funcionarios en sus cargos.
El reglamento del presente Código debe definir las demás características de los pasaportes, así como las condiciones especiales que faciliten la obtención de las renovaciones o reposiciones, la Subdirección de Documentos de Identidad Internacional y de Viaje debe emitir las reglas de seguridad y autenticidad de los mismos de acuerdo a los avances que permanentemente se realicen y a las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 95 Nulidad y anulabilidad
Los pasaportes son nulos cuando no son emitidos por el Instituto Guatemalteco de Migración, no cumplen con las características definidas en el presente Código o su reglamento y cuando se les ha incorporado visas falsas de otros países.
Son anulables cuando por hurto, robo, extravió, deterioro y otros, son declarados anulados mediante el procedimiento de denuncia o reporte correspondiente.
Cuando es alterada la información que de acuerdo al presente Código y su reglamento es obligatorio que posea, se ha alterado la información de la persona a quien identifica, se ha alterado sus formas y cuando ha expirado por cumplirse su plazo de vigencia.
Artículo 96 Denuncias y reportes
. Cuando un pasaporte se haya extraviado, robado o hurtado, la persona debe acompañar constancia de denuncia expedida por la autoridad que corresponda para la obtención del nuevo pasaporte.
Cuando el pasaporte se ha deteriorado o destruido, es suficiente con carta firmada por el titular del mismo y presentación del documento original.
El procedimiento a seguir será regulado en el reglamento correspondiente.
En el caso de guatemaltecos fuera del país, si las condiciones lo permiten debe acompañar denuncia presentada ante la autoridad competente del país en donde se encuentre. En todo caso, el Cónsul deberá extenderle un documento de viaje con vigencia de noventa días.
Artículo 97 Verificación en razón de protección
Cuando fuera del país sea solicitado el documento de viaje para un niño, niña o adolescente no acompañado, el cónsul guatemalteco verificará en comunicación con la Procuraduría General de la Nación que el niño, niña o adolescente no se encuentra reportado como desaparecido, secuestrado o extraviado. Para la emisión de este documento se atenderá a lo previsto en el artículo 91 del presente Código.
El interés superior de la niñez y adolescencia debe regir como criterio de protección ante la actuación consular.
Artículo 98 Derecho especial de pasaportes diplomáticos
Tiene derecho al pasaporte diplomático además de los funcionarios diplomáticos que se encuentren en servicio efectivo en el exterior y de los funcionarios diplomáticos de carrera en servicio efectivo, en planta central del Ministerio de Relaciones Exteriores con rango de Ministro, Viceministro o titular de algunas de la Direcciones Generales del Ministerio, el cónyuge y los hijos menores de edad.
Artículo 99 Derecho al documento de identidad fuera de Guatemala
Los guatemaltecos que se encuentren en otro país y su pasaporte venciera, se deteriorara, fuera robado, hurtado o extraviado tienen derecho a solicitar un nuevo pasaporte ante las sedes consulares correspondientes.
Artículo 100 Identidad de los residentes temporales y permanentes
. Las personas que han obtenido el estatus de residentes temporales o permanentes, deberán identificarse con el Documento Personal de Identificación que les será extendido por el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con las regulaciones específicas que sean emitidas por este registro.
Para efectos del documento personal de identificación, a los residentes temporales se les considerará extranjeros domiciliados, aplicando la literal b) del artículo 55 del Decreto Número 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas.
Artículo 101 Identidad de estatus extraordinario migratorio
En el caso de las personas con estatus de permanencia provisional sus pasaportes serán el documento de identidad.
En el caso de las personas con estatus de permanencia de atención especial, serán los siguientes:
a)Si portaren pasaporte del país de origen se tomará este como válido hasta su expiración; posteriormente, será el autorizado temporalmente por el Registro Nacional de las Personas.
b)Si fueren personas solicitantes del reconocimiento del estatuto de refugiado el documento especial será el autorizado por el Registro Nacional de las Personas, en acuerdo con el Instituto Guatemalteco de Migración. Es válido para que puedan acceder a la obtención de empleo y el ejercicio de sus derechos de educación y salud en cuanto se resuelve en definitiva.
c)Las personas con estatus de permanencia por razón humanitaria mediante la boleta correspondiente definida en el presente Código.
Artículo 102 Identidad de las personas con estatus migratorio especial
Como regla general rige la existencia del pasaporte. Para el caso de los trabajadores fronterizos, se emitirá la tarjeta de visitante ordinario transfronterizo, en donde se hará constar la actividad a la que se dedica y si fuere el caso el nombre de la persona jurídica o individual para la cual desarrolle sus actividades, o bien el nombre comercial o público en donde normalmente se desempeña.
Sección IIDocumentos de viaje
Artículo 103 Documentos de viaje
Son documentos de viaje los extendidos para guatemaltecos por el Instituto Guatemalteco de Migración y que permiten a las personas obtener las autorizaciones correspondientes, así como registrar los ingresos, permanencia y egresos de otros países.
También son documentos de viaje los extendidos por autoridades migratorias de otros países y que le permiten a los nacionales de ese país registrar la autorización, ingreso, permanencia y egreso a territorio guatemalteco.
Artículo 104 Documento de viaje para asilados o refugiados, refugio o por razones humanitarias
Las personas reconocidas como refugiadas o asiladas que no cuentan con documentos de viaje, podrán solicitar al Instituto Guatemalteco de Migración la emisión de un documento especial de viaje, consistente en un documento bajo las características enunciadas en el artículo que se refiere al Documento Especial de Viaje del presente Código.
Este Documento Especial de Viaje tendrá validez para una sola entrada y una salida.
Artículo 105 Visas
Las visas extendidas por Guatemala a personas extranjeras autorizan a esa persona a poder ingresar, transitar, permanecer y egresar del país por el tiempo determinado en el propio documento. El tiempo puede ser cambiado en razón de cambiar su estatus migratorio de acuerdo a las categorías de estatus definidas en este Código.
La autoridad migratoria nacional debe emitir de forma periódica a qué nacionalidades se les requerirá visa para ingresar a territorio nacional.
Los procedimientos para la obtención de visa guatemalteca, así como su forma, duración y demás requerimientos será regulado en el reglamento específico de visas.
Capítulo IXPlanes de regularización migratoria
Artículo 106 Planes de regularización
. Los planes de regularización son aquellos mediante los cuales el Estado de Guatemala le permite a una persona extranjera que radica en territorio nacional en situación irregular, obtener un estatus migratorio ordinario, según lo regulado por el presente Código y sus reglamentos.
Artículo 107 Extranjero en situación irregular
. Se considera a una persona extranjera en situación irregular cuando ingresó o habita en el territorio nacional, de buena fe y de forma pacífica, pero que no cuenta con ninguno de los estatus ordinarios migratorios definidos por el presente Código.
Artículo 108 Emisión de los planes de regularización
El Organismo Ejecutivo a solicitud de la Autoridad Migratoria Nacional debe mediante Acuerdo Gubernativo emitir la vigencia de los planes de regularización y desarrollar dentro del mismo los objetivos, el período de aplicación y el procedimiento específico a seguir.
La autoridad rectora para el desarrollo de estos planes siempre debe ser el Instituto Guatemalteco de Migración y para el procedimiento específico se debe observar las reglas generales emitidas en este mismo Código.
Artículo 109 Solicitud del plan de regularización
Únicamente la Autoridad Migratoria Nacional puede solicitar al Organismo Ejecutivo la emisión de estos planes, acompañando el estudio técnico correspondiente que debe ser avalado por el Instituto Guatemalteco de Migración.
Artículo 110 Beneficiarios
Los planes de regularización también pueden ser emitidos en las siguientes circunstancias:
a)Exista un alto número de solicitudes de guatemaltecos que soliciten la recuperación de la ciudadanía.
b)La presunción basada en datos estadísticos relevantes de un alto número de personas de otros países de Centro América radicados en Guatemala.
c)Alto número de hijos e hijas de personas guatemaltecas nacidas en el extranjero que deseen obtener sus documentos como nacionales.
Artículo 111 Características
Los planes de regularización son temporales, con plazos definidos y aplican para la regularización de personas que han ingresado al país a partir de un año específico y hasta un año determinado, por lo tanto, son procedimientos extraordinarios que deben ser ajustados a cada situación y condición, observando las reglas generales del presente Código, para el caso de los guatemaltecos, los planes de regularización serán permanentes y su procedimiento se normará por reglamento.
Los procedimientos pueden gravarse mediante el Acuerdo Gubernativo correspondiente, pueden ser trámites gratuitos, los pagos de multas pueden ser reducidos y orientados a vincular a las personas en una relación directa con el Estado como habitante en el marco de sus derechos fundamentales.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial (texto del Decreto 44-2016 publicado). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.