CMig · Artículo 78

Artículo 78del Código de Migración

Residentes permanentes

Libro I. Derechos en General · Título II. Derecho Migratorio · Capítulo IV. Permanencia de personas extranjeras y su estatus ordinario migratorio

Son residentes permanentes las personas que además de cumplir con los otros requisitos legales, desean adquirir domicilio en el país, los cuales serán establecidos en el reglamento correspondiente y que se encuentran dentro de los siguientes criterios:

a)Han sido residentes temporales por un período igual o mayor de cinco años.

b)Tener un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca.

c)Los familiares, dentro de los grados de ley, de persona guatemalteca que tienen otra nacionalidad.

d)Los nacidos en otros países de Centro América cuando han sido residentes temporales por un periodo de un año.

e)Los rentistas o pensionados, que son las personas que han sido autorizadas para residir en el país y que cuentan con ingresos permanentes lícitos provenientes del extranjero.

Se entiende, como regla especial para el estatus de residente permanente rentista o pensionado, todos los beneficios y exoneraciones que sean regulados en el reglamento específico para estos casos, serán aplicables a las personas guatemaltecas de origen que se hayan naturalizado en otros países y que regresen pensionados o jubilados por gobiernos o entidades privadas.

Cómo citar

Art. 78, Código de Migración de Guatemala (Decreto 44-2016), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-de-migracion/articulo-78/

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Fuente

Código de Migración (Decreto 44-2016 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial (texto del Decreto 44-2016 publicado). Fecha de corte no indicada en la fuente.