Artículo 487del Código Penal
Reformado
Libro Tercero. De las faltas · Título Único · Capítulo III. De las faltas contra la propiedad
Será sancionado con arresto de quince a sesenta días:
1º.Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como delito en el Libro segundo de este Código.
2º.Quien causare daño de los comprendidos en este Código cuyo importe no exceda de quinientos quetzales.
3º.Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de veinte quetzales.
4º.Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales
(Reformado por Artículo 5 del Decreto 2-96 del Congreso de la República).