CP · Artículo 489

Artículo 489del Código Penal

Libro Tercero. De las faltas · Título Único · Capítulo IV. De las faltas contra las buenas costumbres

Será sancionado con arresto de diez a cincuenta días:

1º.Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás.

Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida de seguridad que considere pertinente.

2º.Quien, en lugar público o abierto al público o en lugares de reunión privados, de cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteración síquica por uso de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes.

En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de seguridad que estime pertinente.

3º.Quien incitare a un menor de edad al juego, o la embriaguez o a otra clase de actos inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitución u otros sitios similares.

4º.Quien, en establecimientos o lugares abiertos al público sirviere o proporcionare a menores de edad bebidas alcohólicas o embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos.

5º.El dueño de espectáculos públicos, encargado de la administración, vigilancia o admisión de los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectúan exhibiciones prohibidas para su edad, así como quien los llevare a presentarlos.

6º.Quien ofendiere públicamente el pudor con cantos, alegorías u otro material pornográfico u obsceno.

7º.Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o proposiciones indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o molestare con cualquier propósito indebido.

Cómo citar

Art. 489, Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-penal/articulo-489/

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Fuente

Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.

Reformas posteriores al corte de este texto, según la Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. (CENADOJ, actualizada al 31 de mayo de 2025): el Decreto 2-2024 (Ley de Tarjetas de Crédito) cambió el nombre del Capítulo II («De la falsificación de documentos y tarjetas de crédito»), adicionó sus secciones I y II y los artículos 327 «B» a 327 «E»; el Decreto 2-2025 reformó el artículo 327 B (agravación por delitos migratorios) y adicionó el 327 «G»; el Decreto 3-2025 adicionó el artículo 202 Quinquies; y el Decreto 32-2024 (Ley de Competencia) derogó los artículos 340 y 341.