CTrib · Artículo 70

Artículo 70del Código Tributario

Competencia

Reformado

Título III. Infracciones y sanciones · Capítulo I. Parte General · Sección Segunda. Infracciones tributarias

Cuando se cometan delitos tipificados como tales en la ley penal, relacionados con la materia tributaria, el conocimiento de los mismos corresponderá a los tribunales competentes del ramo penal.

*Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco. El pago del Impuesto defraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidad penal.

El Juez Contralor de la investigación en los procesos en que se discutan obligaciones tributarias deberá permitir que, los abogados designados por la Administración Tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales y coadyuven con el Ministerio Público en la persecución penal.

*Reformado por el Artículo 16, del Decreto Del Congreso Número 58-96 el 15-08-1996 *Reformado el segundo párrafo por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 03-04 el 22-01-2004

Cómo citar

Art. 70, Código Tributario de Guatemala (Decreto 6-91), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-tributario/articulo-70/

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Fuente

Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente.