Artículo 18del Ley contra la Narcoactividad
Comiso
Reformado
Capítulo III. De las penas
El comiso o decomiso consiste en la pérdida a favor del Estado de los instrumentos del delito, el cual será decretado en sentencia condenatoria o absolutoria.
El juez o tribunal competente decretará igualmente el comiso o decomiso, en las resoluciones que declaren la rebeldía, la extinción de la persecución penal, el sobreseimiento o clausura provisional, un criterio de oportunidad en los casos que proceda, o en las causas donde se desconozca o no se pueda identificar al sindicado, o éste se haya sustraído injustificadamente a la persecución penal, siempre y cuando medie información suficiente de que los bienes o ganancias constituyen instrumentos del delito, salvo que dentro del proceso conste fehacientemente que los instrumentos del delito pertenecen a tercero de buena fe.
Salvo lo dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley, los bienes de lícito comercio decomisados se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial, pero serán destinados a sus actividades de lucha y prevención de los delitos a que se refiere esta Ley.
Los párrafos del presente artículo, que anteceden, se aplicarán únicamente cuando en sentencia se declare, por el tribunal competente, que no procede la extinción de dominio, en la forma prevista en la ley de la materia, la cual tiene prelación sobre el presente artículo.
(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 62-98 y por el Artículo 2 del Decreto 17-2003, ambos del Congreso de la República). (Párrafo adicionado por el Artículo 62 del Decreto 55-2010 – Ley de Extinción de Dominio-).