Artículo 57del Ley contra la Narcoactividad
Secuestro y embargo
Reformado
Capítulo VIII. Del procedimiento
El Juez de Primera Instancia competente decretará de oficio, inmediatamente de dictado auto de procesamiento, el embargo, la anotación de bienes en los registros respectivos y la inmovilización de todas las cuentas bancarias o instrumentos del delito susceptibles de comiso, o para asegurar las multas, las responsabilidades civiles y costas y gastos procesales. En caso de que dichos bienes sean insuficientes también también se les permitirá cambiar de identidad. tratados internacionales sobre drogas, estupefacientes y personas que hayan podido beneficiarse del delito. El juez o tribunal competente también podrá decretar dichas medidas en cualquier otro momento, de oficio o a petición del Ministerio Público.
No obstante las medidas anteriores y mientras dure el proceso, los jueces dispondrán que los bienes muebles o inmuebles incautados, secuestrados o embargados por los delitos previstos en la presente Ley, y que por su naturaleza y características puedan ser útiles en actividades de prevención y lucha contra la narcoactividad, sean utilizados temporalmente con exclusividad para esas actividades por el Ministerio Público o el Ministerio de Gobernación, siempre y cuando no pertenezcan a terceros de buena fe comprobada. En los casos donde no pueda identificarse fehacientemente al propietario o establecerse la legítima propiedad, posesión o uso de dichos bienes, el juez competente lo decretará inmediatamente. Cuando se trate de naves o aeronaves deberán entregarse al Ministerio de la Defensa para actividades exclusivas de apoyo al Ministerio Público y Policía Nacional Civil en la prevención y lucha contra el narcotráfico.
Para los efectos del párrafo anterior, a solicitud del Fiscal General de la República, del Ministerio de Gobernación o de sus representantes o personas delegadas, el juez concederá audiencia por tres días a quienes de acuerdo con lo que consta en el expediente, pudieran tener interés legítimo sobre los bienes. Terminada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, en auto razonado conforme a las constancias procesales. Cuando autorice el uso temporal de los bienes, ordenará la inmediata entrega a quien corresponda, lo que hará constar mediante acta que contenga la más completa descripción de los bienes. El acta formará parte de las constancias procesales y, a partir de su suscripción, dichas instituciones podrán hacer uso de los bienes para la finalidad señalada en el párrafo anterior.
El tribunal de sentencia o el juez competente, al decretar el comiso conforme al artículo 18 de la presente Ley, resolverá que los bienes entregados para uso temporal, pasarán a formar parte del patrimonio de la institución correspondiente y ordenará la anotación respectiva.
En todo caso, los fondos descritos anteriormente se destinarán a la lucha y prevención de los delitos a que se refiere esta Ley.
(Reformado por el Artículo 2 del Decreto 62- 98 y el Artículo 5 del Decreto 17-2003, ambos del Congreso de la República; el texto como aparece es el vigente, en virtud de sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 26 de agosto de 2004, Expediente 862-2003).