Capítulo VIII. Del procedimiento
Artículo 54 Procedimiento aplicable
Para el enjuiciamiento de los delitos que establece esta ley, se aplicará el procedimiento señalado en el Código Procesal Penal.
Artículo 55 Reserva de la investigación
Sin que se menoscabe en forma alguna los derechos que la Constitución Política de la República y otras leyes confiere a los imputados, por la naturaleza de los delitos que corresponde investigar de conformidad con la presente ley, las actuaciones de la fase de instrucción serán reservadas.
Artículo 56 Medidas precautorias
Además de las facultades que le confiere el Código Procesal Penal, el juez de oficio o la solicitud de parte, sin formar artículo, podrá resolver:
1.El arraigo de los acusados.
2.El embargo de bienes.
3.La anotación de los bienes en el Registro de la Propiedad.
4.El secuestro de bienes.
5.El secuestro de libros y registros contables.
6.La suspensión de las patentes, permisos y licencias que hayan sido debidamente extendidas y que hubieren sido utilizadas de cualquier forma para la comisión del hecho ilícito.
7.La inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados o de personas que se hayan beneficiado directa o indirectamente por los delitos cometidos por aquél.
8.La clausura total o parcial y por el tiempo y áreas estrictamente indispensables de hoteles, pensiones, establecimientos donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, centros nocturnos de diversión, salas de espectáculos; y en general, todo lugar donde tenga conocimiento que se ha cometido delito tipificado en esta ley.
Las medidas precautorias especificadas en los incisos anteriores, se aplicarán inmediatamente para garantizar la efectividad de las resoluciones que se emitan, el juez podrá revocarlas a petición de parte o de oficio.
(Párrafo agregado por el Artículo 4 del Decreto 17-2003 del Congreso de la República). En caso de peligro por la demora el Ministerio Público podrá ordenar en cualquier momento de la investigación o desde que obtenga la información pertinente, las medidas precautorias previstas en el presente articulo, pero deberá solicitar la convalidación judicial dentro de las cuarenta y ocho horas después de la medida, acompañando la información pertinente. El juez o tribunal confirmará o no la medida en auto razonado y tomará las medidas adecuadas para el cumplimiento de su resolución. Cuando se trate de incautación de instrumentos u objetos del delito se procederá de conformidad con el Código Procesal Penal y los artículos 18, 19 y 57 de la presente Ley.
Artículo 57Reformado Secuestro y embargo
El Juez de Primera Instancia competente decretará de oficio, inmediatamente de dictado auto de procesamiento, el embargo, la anotación de bienes en los registros respectivos y la inmovilización de todas las cuentas bancarias o instrumentos del delito susceptibles de comiso, o para asegurar las multas, las responsabilidades civiles y costas y gastos procesales. En caso de que dichos bienes sean insuficientes también también se les permitirá cambiar de identidad. tratados internacionales sobre drogas, estupefacientes y personas que hayan podido beneficiarse del delito. El juez o tribunal competente también podrá decretar dichas medidas en cualquier otro momento, de oficio o a petición del Ministerio Público.
No obstante las medidas anteriores y mientras dure el proceso, los jueces dispondrán que los bienes muebles o inmuebles incautados, secuestrados o embargados por los delitos previstos en la presente Ley, y que por su naturaleza y características puedan ser útiles en actividades de prevención y lucha contra la narcoactividad, sean utilizados temporalmente con exclusividad para esas actividades por el Ministerio Público o el Ministerio de Gobernación, siempre y cuando no pertenezcan a terceros de buena fe comprobada. En los casos donde no pueda identificarse fehacientemente al propietario o establecerse la legítima propiedad, posesión o uso de dichos bienes, el juez competente lo decretará inmediatamente. Cuando se trate de naves o aeronaves deberán entregarse al Ministerio de la Defensa para actividades exclusivas de apoyo al Ministerio Público y Policía Nacional Civil en la prevención y lucha contra el narcotráfico.
Para los efectos del párrafo anterior, a solicitud del Fiscal General de la República, del Ministerio de Gobernación o de sus representantes o personas delegadas, el juez concederá audiencia por tres días a quienes de acuerdo con lo que consta en el expediente, pudieran tener interés legítimo sobre los bienes. Terminada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, en auto razonado conforme a las constancias procesales. Cuando autorice el uso temporal de los bienes, ordenará la inmediata entrega a quien corresponda, lo que hará constar mediante acta que contenga la más completa descripción de los bienes. El acta formará parte de las constancias procesales y, a partir de su suscripción, dichas instituciones podrán hacer uso de los bienes para la finalidad señalada en el párrafo anterior.
El tribunal de sentencia o el juez competente, al decretar el comiso conforme al artículo 18 de la presente Ley, resolverá que los bienes entregados para uso temporal, pasarán a formar parte del patrimonio de la institución correspondiente y ordenará la anotación respectiva.
En todo caso, los fondos descritos anteriormente se destinarán a la lucha y prevención de los delitos a que se refiere esta Ley.
(Reformado por el Artículo 2 del Decreto 62- 98 y el Artículo 5 del Decreto 17-2003, ambos del Congreso de la República; el texto como aparece es el vigente, en virtud de sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 26 de agosto de 2004, Expediente 862-2003).
Artículo 58 Informes
El secreto bancario, no operará en las investigaciones de los delitos a que se refiere la presente ley. La información que se reciba, será utilizada exclusivamente para los fines del proceso penal y sólo podrá ser ordenada por juez competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público.
Artículo 59 Protección de testigos
Con el fin de proteger a los testigos en peligro, los jueces competentes podrán eximirlos de la obligación de indicar su domicilio y en circunstancias especiales de indicar sus datos personales. Siempre que sea absolutamente necesario,
Artículo 60 Valor Probatorio
En los casos de los delitos establecidos en esta ley, las declaraciones de los coautores o cómplices de un mismo delito, son validas y serán apreciadas como prueba, cuando aplicando las reglas de la sana crítica, concuerden con las otras pruebas del proceso.
Artículo 61 Improcedencia
No será procedente la excarcelación bajo fianza de quien sea imputado como autor o cómplice de los hechos delictivos tipificados en esta ley, ni se aplicará suspensión de la condena, salvo los casos contemplados en los Artículos 16 y 18 de esta ley, tampoco es procedente el otorgamiento del indulto a favor de quien haya sido sentenciado.
Para la concesión de algún beneficio penitenciario en el cumplimiento de la condena, antes de su aplicación, será consultado el Ministerio Público, quien podrá oponerse en la vía de los incidentes ante el tribunal competente.
Artículo 62 Disposición judicial de bienes
En la sentencia definitiva, el juez dispondrá el comiso de los bienes caídos en secuestro y establecerá el monto de las responsabilidades civiles, las que en el caso de no pagarse dentro del plazo de tres días de estar firme el fallo, dará lugar a la ejecución de lo resuelto, procediéndose al remate de los bienes embargados; y en su caso, a la adjudicación en pago.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.