Ley contra la Narcoactividad
Ley contra la Narcoactividad

Capítulo III. De las penas

Arts. 12–198 artículosTexto al 31 may 2025

Artículo 12 De las penas

Para los delitos señalados en esta ley, son penas principales para las personas físicas:

a)De muerte.

b)De prisión.

c)Multa.

d)Inhabilitación absoluta o especial.

e)El comiso, pérdida o destrucción de los objetos provenientes del delito y de los instrumentos utilizados para la comisión, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho, o que haya mediado buena fe.

f)Expulsión del territorio nacional de extranjeros.

g)Pago de costas y gastos procesales.

h)Publicación de la sentencia condenatoria.

(Literal declarada inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 24 de octubre de 2017, Expediente 5986-2016).

Artículo 13 Penas

Las penas previstas en esta ley para las personas jurídicas, son las siguientes:

a)Multa.

b)Cancelación de la personalidad jurídica.

c)Suspensión total o parcial de actividades.

d)El comiso, pérdida o destrucción de los objetos provenientes del delito de los instrumentos utilizados para su comisión.

e)Pago de costas y gastos procesales.

f)Publicación de la sentencia.

Artículo 14 Conversión de la multa

Los penados con la multa que no la hicieran efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, entre Q. 5.00 y Q. 100.00 por día, según la naturaleza del hecho, y el monto de la droga incautada. Cuando se hubiere impuesto también pena de prisión, la conversión comenzará al cumplirse aquella, nadie podrá, sin embargo, cumplir más de treinta años de prisión.

El condenado podrá, en cualquier tiempo, pagar la multa, deducida la parte correspondiente de la prisión sufrida. Si al concluir la pena de prisión el condenado hubiera observado buena conducta, el juez competente podrá otorgar la suspensión condicional de la pena de multa. La solicitud se tramitará en la vía de los incidentes.

Artículo 15 Conmutación de penas privativas de libertad

Las penas fijadas en los Artículos 36, 39, 43, 44, 49, 50 y 51 de esta ley, podrán conmutarse cuando la prisión no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de Q.5.00 diarios y un máximo de Q.100.00 por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho, las condiciones económicas del penado y el monto de los objetos del delito decomisado.

Artículo 16Reformado Suspensión condicional de la pena

En los casos de condena a una persona de prisión que no exceda de tres años, se podrá otorgar la suspensión condicional del cumplimiento de las penas impuestas, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de seguridad y de las responsabilidades civiles impuestas. Se aplicará este beneficio, cuando por las características especiales del hecho o de la personalidad del condenado, fuere inconveniente o inútil la ejecución de la pena. Esta disposición no se aplicará si la sentencia ya ha sdo reducida de acuerdo al artículo 22 de esta Ley.

Al conceder el beneficio, el juez podrá imponer al condenado alguna o varias de las reglas de la conducta siguiente, acompañadas a su criterio del dispositivo de control telemático:

a)Residir o no residir en lugar determinado.

b)La prohibición de frecuentar determinados lugares o personas.

c)Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas.

d)Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida, aprender una profesión y cursos de oficio o seguir capacitación en el lugar o institución que determine el tribunal.

e)Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuera necesario.

El juez fijará en la condena las modalidades concretas de la ejecución y el tiempo de vigencia de las reglas impuestas, las que no podrán ser superiores a cinco (5) años.

El plazo de prueba de la suspensión condicional no podrá ser inferior a dos (2) años, ni superior a cuatro (4).

(Reformado por el Artículo 21 del Decreto 49-2016 del Congreso de la República).

Artículo 17 Revocación

Si el condenado se apartase en forma injustificada de las reglas de conducta impuestas o cometiere delito doloso, dentro del plazo de prueba, se revocará la suspensión y cumplirá el resto de la pena.

Artículo 18Reformado Comiso

El comiso o decomiso consiste en la pérdida a favor del Estado de los instrumentos del delito, el cual será decretado en sentencia condenatoria o absolutoria.

El juez o tribunal competente decretará igualmente el comiso o decomiso, en las resoluciones que declaren la rebeldía, la extinción de la persecución penal, el sobreseimiento o clausura provisional, un criterio de oportunidad en los casos que proceda, o en las causas donde se desconozca o no se pueda identificar al sindicado, o éste se haya sustraído injustificadamente a la persecución penal, siempre y cuando medie información suficiente de que los bienes o ganancias constituyen instrumentos del delito, salvo que dentro del proceso conste fehacientemente que los instrumentos del delito pertenecen a tercero de buena fe.

Salvo lo dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley, los bienes de lícito comercio decomisados se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial, pero serán destinados a sus actividades de lucha y prevención de los delitos a que se refiere esta Ley.

Los párrafos del presente artículo, que anteceden, se aplicarán únicamente cuando en sentencia se declare, por el tribunal competente, que no procede la extinción de dominio, en la forma prevista en la ley de la materia, la cual tiene prelación sobre el presente artículo.

(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 62-98 y por el Artículo 2 del Decreto 17-2003, ambos del Congreso de la República). (Párrafo adicionado por el Artículo 62 del Decreto 55-2010 – Ley de Extinción de Dominio-).

Artículo 19Reformado

. Reconocimiento judicial, análisis científico y destrucción de drogas. Cuando se efectúen incautaciones o secuestro de drogas, estupefacientes, sustancias químicas prohibidas o controladas, psicotrópicos o precursores, además de la prueba presuntiva de campo, después de concluir los operativos policiales o fiscales y el traslado, se procederá a realizar inmediatamente el reconocimiento judicial, la toma de muestras y el análisis científico por perito del INACIF, con la finalidad de establecer la cantidad, peso, pureza y otras características que sobre los mismos requiera el agente fiscal o que considere oportuno el perito La orden de peritaje para el análisis y el reconocimiento judicial será solicitada por el agente fiscal o auxiliar fiscal directamente al Juez Incinerador. El análisis se efectuará sobre una muestra científicamente razonable y la diligencia tendrá calidad de anticipo de prueba.

Bajo la responsabilidad del Juez Incinerador, la diligencia de análisis científico será debidamente documentada y el acta respectiva será firmada por todos los partícipes, quienes serán plenamente identificados. El dictamen del perito será emitido oralmente en la misma diligencia, conforme al Código Procesal Penal y se hará constar en el acta. El original del acta será conservada por el Ministerio Público y será ofrecida, incorporada y valorada en cualquier etapa del proceso sin necesidad de ratificación posterior, salvó la facultad de las partes de proponer la declaración del perito en el debate. Al acta original se adjuntará cualquier documentación que se produzca durante la diligencia, la cual será debidamente para la práctica del reconocimiento judicial y análisis individualizada. En caso necesario, el duplicado podrá suplir al original.

En la misma diligencia de análisis científico, el Juez Incinerador ordenará a la Policía Nacional Civil la destrucción, eliminación o inutilización de la droga, estupefaciente, sustancia química prohibida o controlada, psicotrópico o precursor, la cual, de ser posible, se realizará inmediatamente o en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de solicitud, de conformidad con lo estipulado por Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia y los lineamientos de la Guía Ambiental y de Salud, elaborada por las dependencias respectivas del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que indiquen las medidas para proteger la salud o el medio ambiente. El original del acta de la diligencia de destrucción, eliminación o inutilización se conservará por el Ministerio Público para los efectos procesales pertinentes.

En caso de que la destrucción, eliminación o inutilización no se haya realizado inmediatamente, el Juez Incinerador ordenará nuevamente a los peritos la verificación de las características y naturaleza de las drogas, estupefacientes, sustancias químicas prohibidas o controladas, psicotrópicos o precursores objeto de la orden. Inmediatamente después se ordenará y realizará su destrucción. En este acto, en presencia del Juez Incinerador, podrán estar presentes las partes, y obligatoriamente el Ministerio Público, los agentes policiales responsables de la guarda y custodia y un delegado de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión contra las Adicciones y Tráfico Ilícito de Drogas -SECCATID-, para lo cual serán debidamente citados por los medios legalmente permitidos, en cuya presencia se procederá el día, hora y lugar previamente señalados. La citación de las partes se asegurará con la debida anticipación, bajo la responsabilidad del Juez Incinerador. El acta respectiva será firmada por todos los comparecientes.

En caso de plantaciones de drogas, el Ministerio Público puede autorizar su destrucción en el mismo lugar, en base a los lineamientos de la Guía Ambiental y de Salud, cuidando de documentar el hallazgo, las características, naturaleza, cantidad y toda información que sirva para la comprobación del delito y de la destrucción. Para tales efectos, conservará una cantidad razonable en calidad de muestra y comprobación del delito. Con la muestra se procederá a su reconocimiento judicial, análisis y a su destrucción en las formas previstas en el presente artículo. En casos excepcionales en los que el Ministerio Público por impedimento justificado no pueda estar presente, la Policía Nacional Civil podrá destruir las plantaciones de drogas siguiendo los lineamientos de la Guía Ambiental y de Salud, documentando por escrito y por videograbación la diligencia, el hallazgo, la destrucción, la recolección y el embalaje de muestras suficientes, así como las características, naturaleza, cantidad de las plantas y toda información que sea importante para la investigación, lo cual hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público, poniéndole a su disposición las evidencias correspondientes, las muestras y semillas recolectadas, científico correspondiente. En caso de haber personas aprehendidas, además de informar al Ministerio Público, informará al juez competente en el plazo y forma, legalmente establecidos. El acta será firmada por el oficial o agente de policía responsable de la diligencia, así como de cada uno de los responsables de cada grupo policial.

Desde su incautación y hasta antes de su destrucción, las drogas, estupefacientes, sustancias químicas prohibidas o controladas, psicotrópicos o precursores deberán permanecer bajo la custodia de las fuerzas policiales y serán trasladados al almacén o lugares designados de la Policía Nacional Civil, cuyas autoridades serán responsables de su guarda y custodia, y llevarán un registro pormenorizado de las existencias, manejo, entradas y entregas de las mismas, identificando plenamente los expedientes tanto de la Policía Nacional Civil como del Ministerio Público. En el mismo registro se identificará plenamente a las personas y autoridades relacionadas con dichos actos.

A la diligencia o diligencias de reconocimiento, análisis científico y destrucción, eliminación o inutilización asistirá el abogado defensor y en su defecto un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, cuyo Director organizará los turnos respectivos para garantizar su presencia y actuación en cualquier momento en que sea requerido por el Juez Incinerador.

La incomparecencia del abogado defensor o de cualquiera de las otras partes debidamente citadas por cualquier vía legalmente permitida, no será motivo de suspensión o anulación de las diligencias, peritajes o audiencias regulados en el presente artículo, y en todos los casos de ausencia del abogado defensor, serán cubiertas por un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal con plena competencia para intervenir y representar los intereses de los sospechosos o imputados, así como para comprobar la legalidad de las mismas.

(Reformado por el Artículo 2 del Decreto 32-99 y por el Artículo 1 del Decreto 27-2012, ambos del Congreso de la República)

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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