Ley de Acceso a la Información Pública
Ley de Acceso a la Información Pública

Título Tercero. Intervención del Procurador de los derechos humanos

Arts. 46–516 artículosTexto al 31 ene 2024

Capítulo PrimeroAtribuciones

Artículo 46 Autoridad reguladora

El acceso a la información pública como derecho humano fundamental previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados o convenios internacionales en esta materia ratificados por el Estado de Guatemala, estará protegido por el Procurador de los Derechos Humanos en los términos de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República.

Artículo 47 Facultades de la autoridad reguladora

El Procurador de los Derechos Humanos tiene las atribuciones en materia de derecho de acceso a la información pública previstas en los artículos 13, 14 y demás artículos aplicables de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República.

Artículo 48 Informe de los sujetos obligados

Los sujetos obligados deberán presentar al Procurador de los Derechos Humanos, un informe por escrito correspondiente al año anterior, a más tardar antes de que finalice el último día hábil del mes de enero siguiente. El informe deberá contener:

1.El número de solicitudes formuladas al sujeto obligado de que se trate y el tipo de información requerida;

2.El resultado de cada una de las solicitudes de información;

3.Sus tiempos de respuesta;

4.La cantidad de solicitudes pendientes;

5.La cantidad de solicitudes con ampliación de plazos;

6.El número de solicitudes desechadas;

7.La cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada o confidencial; y,

8.El número de impugnaciones.

El Procurador de los Derechos Humanos podrá solicitar, en los casos de los numerales 4, 5, 6 y 7, los motivos y el fundamento que originaron esa resolución. Lo anterior con fundamento en lo previsto por el artículo 14, literal i) de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República.

Artículo 49 Informe anual de la autoridad reguladora

El Procurador de los Derechos Humanos dentro de su informe anual ante el pleno del Congreso de la República de Guatemala, podrá informar sobre:

1.El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado y su resultado;

2.El tiempo de respuesta;

3.El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta ley;

4.Un diagnóstico y recomendaciones; y,

5.Su programa de capacitación, implementación y resultado para los sujetos obligados.

Capítulo SegundoCultura de la transparencia

Artículo 50 Cultura de la transparencia

Las autoridades educativas competentes incluirán el tema del derecho de acceso a la información pública en la currícula de estudios de los niveles primario, medio y superior.

Artículo 51 Capacitación

Los sujetos obligados deberán establecer programas de actualización permanente a sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos, talleres, seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere pertinente.

Igual obligación corresponde a los sujetos obligados que no formen parte de la administración pública ni de la organización del Estado.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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