Ley de Acceso a la Información Pública
Ley de Acceso a la Información Pública

Título Cuarto. Recurso de revisión

Arts. 52–609 artículosTexto al 31 ene 2024

Capítulo PrimeroDisposiciones generales

Artículo 52 Recurso de revisión

El recurso de revisión regulado en esta ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Artículo 53 Autoridad competente

La máxima autoridad de cada sujeto obligado será la competente para resolver los recursos de revisión interpuestos contra actos o resoluciones de los sujetos obligados referidas en esta ley, en materia de acceso a la información pública y hábeas data.

Capítulo SegundoProcedimiento de revisión

Artículo 54 Recurso de revisión en materia de acceso a la información

El solicitante a quién se le hubiere negado la información o invocado la inexistencia de documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante la máxima autoridad dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.

Artículo 55 Procedencia del recurso de revisión

El recurso de revisión también procederá en los mismos términos y plazos cuando:

1.El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

2.El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones, correcciones o supresiones a los datos personales;

3.El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud;

4.En caso de falta de respuesta en los términos de la presente ley;

5.Por vencimiento del plazo establecido para la entrega de la información solicitada;

6.En los casos específicamente estipulados en esta ley.

Artículo 56 Sencillez del procedimiento

La máxima autoridad subsanará inmediatamente las deficiencias de los recursos interpuestos.

Artículo 57 Requisitos del recurso de revisión

La solicitud por la que se interpone el recurso de revisión deberá contener:

1.La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;

2.El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio, lugar o medio que señale para recibir notificaciones;

3.La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

4.El acto que se recurre y los puntos petitorios;

5.Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la máxima autoridad.

Artículo 58 Procedimiento del recurso de revisión

La máxima autoridad sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

1.Interpuesto el recurso de revisión, la máxima autoridad resolverá en definitiva dentro de los cinco días siguientes;

2.Las resoluciones de la máxima autoridad serán públicas.

Artículo 59 Sentido de la resolución de la máxima autoridad

Las resoluciones de la máxima autoridad podrán:

1.Confirmar la decisión de la Unidad de Información;

2.Revocar o modificar las decisiones de la Unidad de Información y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada, la entrega de la misma o las modificaciones, correcciones o supresiones a los datos personales sensibles solicitados.

Las resoluciones, deben constar por escrito y establecer el plazo para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Artículo 60 Resolución del recurso de revisión

Emitida la resolución de la máxima autoridad, declarando la procedencia o improcedencia de las pretensiones del recurrente, conminará en su caso al obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de certificar lo conducente ante el órgano jurisdiccional competente, y sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas de carácter administrativo y las que conduzcan a la inmediata ejecución de lo resuelto.

Agotado el procedimiento de revisión se tendrá por concluida la fase administrativa pudiendo el interesado interponer la acción de amparo respectiva a efecto hacer prevalecer su derecho constitucional, sin perjuicio de las acciones legales de otra índole.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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