Título Segundo. Procedimiento de acceso a la información pública
Capítulo Único
Artículo 38 Procedimiento de acceso a la información pública
El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante solicitud verbal, escrita o vía electrónica que deberá formular el interesado al sujeto obligado, a través de la Unidad de Información. El modelo de solicitud de información tendrá el propósito de facilitar el acceso a la información pública, pero no constituirá un requisito de procedencia para ejercer el derecho de acceso a la información pública.
La persona de la Unidad de Información que reciba la solicitud no podrá alegar incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo obligadamente, bajo su responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien corresponda.
El procedimiento de acceso a la información no perjudicará, limitará o sustituirá el derecho a presenciar u observar los actos de los sujetos obligados, ni limitará el derecho a solicitar información a los sujetos obligados en la forma contemplada en otras leyes, ni la realización de solicitudes de información que pudieran hacerse ante entes cuya naturaleza es de publicidad frente a terceros en donde por principio de especialidad se deberá acudir a través de los trámites correspondientes.
Artículo 39 Sistemas de información electrónicos
Los sujetos obligados establecerán como vía de acceso a la información pública, entre otros, sistemas de información electrónicos.
Bajo responsabilidad de la autoridad máxima garantizará que la información publicada sea fidedigna y legitima.
La información publicada en los sistemas de información electrónicos, entre otros, deberá coincidir exactamente con los sistemas de administración financiera, contable y de auditoría y esta deberá ser actualizada en los plazos establecidos en esta ley.
Artículo 40 Respuesta en sistemas de información electrónicos
Los sujetos obligados adoptarán las medidas de seguridad que permitan dotar de certeza a los informes enviados por mensajes de datos. En cualquier caso conservarán constancia de las resoluciones originales.
Artículo 41 Solicitud de información
Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, en la que se consignarán los siguientes datos:
1.Identificación del sujeto obligado a quien se dirija;
2.Identificación del solicitante; y,
3.Identificación clara y precisa de la información que se solicita.
La solicitud de información no estará sujeta a ninguna otra formalidad, ni podrá exigirse la manifestación de una razón o interés específico como requisito de la misma.
Artículo 42 Tiempo de respuesta
Presentada y admitida la solicitud, la Unidad de Información donde se presentó, debe emitir resolución dentro de los diez días siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se expresan:
1.Entregando la información solicitada;
2.Notificando la negativa de la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones a que se refiere el artículo anterior;
3.Notificando la negativa de la información total o parcialmente, cuando se trataré de la considerada como reservada o confidencial; o,
4.Expresando la inexistencia.
Artículo 43 Prórroga del tiempo de respuesta
Cuando el volumen y extensión de la respuesta así lo justifique, el plazo de respuesta a que se refiere la presente ley se podrá ampliar hasta por diez días más, debiendo poner en conocimiento del interesado dentro de los dos días anteriores a la conclusión del plazo señalado en esta ley.
Artículo 44 Afirmativa ficta
Cuando el sujeto obligado no diere respuesta alguna en el plazo y forma que está obligado, éste quedará obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor de diez días posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, sin costo alguno y sin que medie solicitud de parte interesada.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo será causal de responsabilidad penal.
Artículo 45 Certeza de entrega de información
A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito. En caso de ampliación del término de respuesta establecido en la presente ley, o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada.
Quienes solicitaren información pública tendrán derecho a que ésta les sea proporcionada por escrito o a recibirla a su elección por cualquier otro medio de reproducción.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en posesión de los sujetos obligados. La obligación no comprenderá el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.