LAP · Art. 75

Artículo 75 de la Ley de Áreas Protegidas

Registros

Reformado

Título IV. Del organo de direccion y encargado de la aplicacion de esta ley · Capítulo III. Otras responsabilidades y actividades del conap

Instituto Nacional de Bosques · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El CONAP establecerá los registros necesarios que propondrán de la conservación, aprovechamiento racional y buena administración de los recursos de vida silvestre y áreas protegidas, incluyendo los siguientes:

a)Registro de áreas de conservación del SIGAP.

b)Registro de fauna silvestre de la Nación.

c)Registro de personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualquiera de las actividades siguientes: curtiembre de pieles, taxidermia, comercio de animales y plantas silvestres, cazadores profesionales, peletería de animales silvestres, investigación de flora y fauna silvestre.

d)Registro de fauna silvestre exótica.

e)Registro de áreas protegidas privadas.

f)Todos aquellos que a juicio del CONAP sean necesarios.

El reglamento de esta ley determinará los requisitos y las normas operativas aplicables a cada uno de los registros mencionados.

Historial de reformas

  1. 1996

    Reformado

    Decreto 110-96, art. 22

  2. Corte

    Texto según la fuente

    Versión que se muestra en esta página

Nota de la fuente: * Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 110-96 del Congreso de la República

Cómo citar

Art. 75, Ley de Áreas Protegidas de Guatemala (Decreto 4-89), codicegt.com/ley-de-areas-protegidas/articulo-75/

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Fuente

Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República). Texto según Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt), edición del Decreto 4-89 con notas de reforma.

Fuente oficial: Decreto 4-89 — Instituto Nacional de Bosques (inab.gob.gt).

Texto del Decreto 4-89 con las notas de reforma que anota el INAB: Decretos 18-89, 110-96 y 117-97 (este último derogó los arts. 31 y 32). La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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