LAM · Artículo 94

Artículo 94del Ley de Armas y Municiones

Prohibiciones

Título V. Armerías y polígonos de tiro · Capítulo II. Polígonos de tiro

En los polígonos de tiro con arma de fuego, se prohíbe lo siguiente:

a.Utilizar armas de fuego cuya tenencia no esté registrada en la DIGECAM o no pueda el usuario presentar dicho registro.

b.Utilizar armas de fuego prohibidas por esta Ley Estado de Guatemala.

DIGECAM, para el funcionamiento del polígono respectivo.

c.Utilizar armas silenciadas y cualquier clase de explosivos.

d.Realizar prácticas de tiro con armas de fuego dentro del horario comprendido entre las dieciocho horas a las seis horas del día siguiente, salvo autorización especial y supervisión de la DIGECAM.

Cómo citar

Art. 94, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-94/

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Fuente

Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.