LCDUR · Art. 16

Artículo 16 de la Ley de los Consejos de Desarrollo

Integración del Órgano de Coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo

Capítulo II. Integración y funciones

Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El órgano de Coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo constituidos en el municipio, se integran de la siguiente forma:

a)El Alcalde Comunitario, quien lo preside;

b)Hasta un máximo de doce representantes electos por la Asamblea General.

El Órgano de Coordinación tiene bajo su responsabilidad la coordinación, ejecución y auditoria social sobre proyectos u obras que se prioricen y que seleccionen los Organismos del Estado y entidades descentralizadas y autónomos para realizar en la Comunidad.

LEY DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL

Cómo citar

Art. 16, Ley de los Consejos de Desarrollo de Guatemala (Decreto 11-2002), codicegt.com/ley-de-consejos-de-desarrollo/articulo-16/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de los Consejos de Desarrollo (Decreto 11-2002 del Congreso de la República). Texto según Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia (scep.gob.gt), Compendio de Leyes del Sistema de Consejos de Desarrollo.

Fuente oficial: Decreto 11-2002 — Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia (scep.gob.gt).

Texto del Decreto 11-2002 según el Compendio de Leyes del Sistema de Consejos de Desarrollo de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia (SCEP; PDF de mayo de 2025), que no anota reformas ni fecha de corte. Reforma posterior a esa edición: el artículo 3 del Decreto 2-2026 del Congreso (Diario de Centro América, 9 de febrero de 2026) reformó el artículo 30 («Cooperación obligada y plazos administrativos»); aquí se publica el texto anterior a esa reforma. No se verificaron otras reformas.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.