DE LA CONSIGNACION
Artículo 42
En los casos en que se demande la desocupación con fundamento en los incisos a), c) y d) del Artículo 40, el locador debe depositar en la Tesorería Nacional o en sus agencias, una cantidad igual al importe de dos mensualidades a favor del arrendatario, depósito que se entregará a éste en concepto de indemnización por daños y perjuicios, si dos meses después de la fecha en que se haya realizado la desocupación no se ha instalado en su inmueble o en parte del mismo, según sea el caso, la persona para quien se solicitó, no se ha derribado el edificio, vivienda o local o no se ha instalado el negocio a que se refiere el inciso d) del Artículo 40, según el caso.
Tales extremos se constatarán por el Tribunal correspondiente.
El locador podrá recuperar dicha suma cuando acreditare que ha cumplido con las causales invocadas.
Fuente oficial: Decreto 1468 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo parcial de El Guatemalteco (6 de julio de 1961). Texto usado: Decreto 1468 del Congreso de la República (texto de transcripción secundaria, cotejado con El Guatemalteco, 6 de julio de 1961). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.