SANCIONES
Artículo 49Derogado
Todas las controversias que se susciten entre locadores e inquilinos y que no tengan trámites especiales señalados en esta ley, se ventilarán en forma de incidente, aplicándose para el efecto los Artículos 219, 220 y 221 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.
De los recursos contra lo resuelto por el Juzgado de Inquilinato, conocerán en grado los jueces de 1°, Instancia que designe en acuerdo la Corte Suprema de Justicia.
Derogado por el artículo 1 del Decreto 48-2005 del Congreso de la República.
Artículo 50
El locador que cobrare más de la renta que conforme a esta ley correspondiere pagar, será sancionado con una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) a trescientos quetzales (Q.300.00), y quedará obligado, además, a devolver al inquilino todos los excesos que hubiere cobrado, ya sea en efectivo o compensándolos en alquileres.
Artículo 51
La violación del juramento legal exigido por el primer párrafo del Artículo 13, será sancionado como delito de perjurio.
Artículo 52
Toda violación de la presente ley no sancionada específicamente en ella y las contravenciones al primer párrafo del artículo 15, al artículo 16, al párrafo final del artículo 17, al artículo 19, al artículo 23, al párrafo final del artículo 28, a los artículos 30, 32, 35, 36, al párrafo final del artículo 39 así como la prolongación de los términos judiciales fijados en este cuerpo legal, serán sancionadas con multas no menores de diez quetzales (Q.10.00), ni mayores de doscientos quetzales (Q.200.00), los cuales impondrá el tribunal respectivo o el superior en grado, o el superior jerárquico en lo administrativo, según sea el caso. En igual sanción incurrirá el juez que diere curso a alguna de las defensas prohibidas por el artículo 45.
Artículo 53
La obligación de pagar las multas y el derecho a cobrar los excesos en el pago de la renta, prescriben a los dos años.
Artículo 54
Toda multa deberá enterarse en la Tesorería de Fondos Judiciales o en sus agencias, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fuere notificada la resolución.
Las multas que se impusieren al locador podrán ser cubiertas por el inquilino, mediante orden del juez, quien fijará la forma en que el inquilino sea reintegrado de las mismas.
Fuente oficial: Decreto 1468 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo parcial de El Guatemalteco (6 de julio de 1961). Texto usado: Decreto 1468 del Congreso de la República (texto de transcripción secundaria, cotejado con El Guatemalteco, 6 de julio de 1961). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.