DEL ARRENDATARIO
Artículo 24
Los hoteles, pensiones, posadas, mesones y casas destinadas a hospedaje no quedan sujetos a las limitaciones de alquileres que esta ley dispone, ni al pago de rentas por mensualidades vencidas.
Artículo 25
Todo contrato de arrendamiento o de subarrendamiento que se celebre con posterioridad a la fecha en que esta ley entre en vigor, deberá constar por escrito y expresará el nombre y generales del locador y del inquilino; los datos necesarios para la exacta identificación de la vivienda o local arrendado; el destino de éstos; precio de la renta y todas las modalidades del convenio.
Artículo 26
Los contratos en que se estipule una renta mensual de diez quetzales (Q.10.00) o menos, estarán exentos del impuesto del papel sellado y timbres.
Artículo 27
La falta de contrato escrito de arrendamiento o de subarrendamiento, celebrado con posterioridad a la vigencia de esta ley, será imputable al locador, quien incurrirá por esa omisión, en una multa equivalente a un mes de renta.
Artículo 28
El locador queda estrictamente obligado a extender y a entregar en el acto al inquilino un recibo firmado por cada mensualidad de alquiler que perciba. La violación de este artículo hará incurrir al locador en una multa equivalente a un mes de renta. El impuesto del papel sellado y timbres correspondientes a los recibos será pagado exclusivamente por el locador.
Artículo 29
No tendrán validez alguna las obligaciones (pagarés, documentos, letras, etc.), firmados o aceptados por los inquilinos en favor del locador, su cónyuge o familiares, a menos de que se pruebe que directa o indirectamente no constituyen un medio para burlar la renta máxima fijada.
Artículo 30
El contrato de subarrendamiento se rige por las mismas disposiciones que esta ley establece para el contrato de arrendamiento. Quien diere en subarrendamiento partes de un inmueble no podrá percibir, en total, por aquel concepto, más del 20% del alquiler que deba pagar al locador, incluyéndose el alquiler que correspondiere a la vivienda o local que el subarrendante ocupare. La acción para valuar estos, corresponderá tanto al locador como a los inquilinos.
Artículo 31
Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los directamente contraídos con el subarrendante. Por consiguiente, deberán desocupar a más tardar el día que lo haga éste, a menos de que celebren arreglo especial previo y escrito con el locador.
Artículo 32
El locador, de un inmueble o de parte de éste, no podrá negarse a darlo en arrendamiento a familias con niños, ni discriminar acerca de la raza, credo político, condición social o nacionalidad de los posibles inquilinos, siempre que éstos acreditaren previamente su solvencia total por concepto del contrato convenido con el locador de la vivienda o local que hubieren ocupado inmediatamente antes de solicitar el nuevo arrendamiento.
Artículo 33
Cualesquiera actos o medidas coactivos que el locador ejecute para obligar al inquilino a la desocupación y que no hubieren sido acordados por el tribunal competente se declaran ilegales y serán sancionados conforme el Código Penal. En consecuencia, se prohibe a los locadores suspender temporal o definitivamente los servicios de agua potable y de luz eléctrica, dejar al descubierto los techos de las viviendas y locales, remover sus pisos, obstruir los desagües, impedir el uso normal y corriente de la cocina y de los servicios sanitarios y quitar puertas, ventanas o rejas sin causa justa y anuencia previa de los inquilinos, a menos de que el locador hubiere obtenido autorización legal previa, de conformidad con la ley.
Artículo 34
Cuando el locador no estuviere solvente por cuotas de servicio de agua o de servicio eléctrico, éstos no podrán ser suspendidos sin que antes se notifique tal insolvencia por escrito al inquilino, quien podrá efectuar los pagos correspondientes dentro de los diez días siguientes a la notificación, quedando facultado para entregar, como dinero efectivo, al tiempo de efectuar el próximo pago de alquileres, los recibos que acreditaren la satisfacción de aquellos pagos y de las cuotas pagadas por reanudación de tales servicios.
Artículo 35
Para dar en arrendamiento viviendas o locales, el locador deberá obtener previamente autorización escrita de Sanidad Pública, en la que conste que el bien reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por esta ley y los reglamentos respectivos. Esta autorización deberá extenderse en un término no mayor de diez días contados de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 36
No podrá concederse autorización sanitaria para el arrendamiento de viviendas o locales que carecieren de piso artificial en toda la extensión del área cubierta.
Artículo 37
Cuando se arrienden viviendas o locales que den a la calle y que no tengan acceso a los servicios interiores, el locador estará obligado a proveerlos de instalación sanitaria mínima de inodoro y lavamanos.
Artículo 38
A petición de parte, el juez fijará al obligado un plazo que no excederá de sesenta días para que proceda a la pavimentación o a la instalación del servicio antes mencionado y en caso de incumplimiento, lo sancionará con multa de diez a cincuenta quetzales, sin perjuicio del nuevo señalamiento con iguales sanciones.
En caso de incumplimiento del obligado, el inquilino podrá hacer por su cuenta cualesquiera de los trabajos a que se refiere este artículo, cuyo costo, debidamente comprobado, descontará de los alquileres en la forma que fije el juez respectivo.
Fuente oficial: Decreto 1468 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo parcial de El Guatemalteco (6 de julio de 1961). Texto usado: Decreto 1468 del Congreso de la República (texto de transcripción secundaria, cotejado con El Guatemalteco, 6 de julio de 1961). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.