JUICIO DE DESOCUPACION
Artículo 43
En el caso de que el locador se niegue a recibir la renta, ésta podrá depositarse en el tribunal respectivo, siempre que el inquilino adjuntare a la solicitud de consignación el último recibo que acreditare el pago del alquiler correspondiente al mes anterior o, caso contrario, siempre que la consignación se haga con base en las diligencias en que constare la consignación precedente.
Toda consignación posterior a la primera se tramitará y resolverá en la misma cuerda acumulándose las diligencias, a menos de que éstas se encontraren en diferentes instancias.
Bastará el depósito para que cese como causal la mora en el pago, siempre que el inquilino no estuviere insolvente por más de dos mensualidades vencidas, de alquiler.
Si el inquilino depositare el valor de las rentas que se le demanden y estuvieren conformes con el contrato de arrendamiento, con el recibo o con las constancias de consignaciones anteriormente aprobadas, el pago se declarará bien hecho. Mientras la consignación no se hubiere declarado improcedente, el inquilino no podrá retirar la suma consignada.
Artículo 44Derogado
El término para contestar la demanda de desocupación es de tres días y el de prueba, incluyendo la tacha de testigos, de diez. Concluido el término de prueba, se agregarán a los autos las que se hubieren rendido y el juez señalará día para la vista, la cual se efectuará dentro del término de diez días. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes.
Derogado por el artículo 1 del Decreto 48-2005 del Congreso de la República.
Artículo 45Derogado
El inquilino que no presentare el último recibo que debió pagar o no acreditare su solvencia con el comprobante de la consignación hecha, no podrá proponer artículos de previo pronunciamiento, excepciones de género alguno, ni recursos de cualquiera naturaleza.
Derogado por el artículo 1 del Decreto 48-2005 del Congreso de la República.
Artículo 46Derogado
Para la desocupación se fijará un término de quince días, si se tratare vivienda y de treinta días, si se tratare de local.
Pasados los términos señalados para la desocupación sin haberse ésta efectuado, se procederá al lanzamiento a costa del inquilino.
Los términos fijados en los Artículos 44, 45 y en éste, son improrrogables.
Derogado por el artículo 1 del Decreto 48-2005 del Congreso de la República.
Artículo 47
El lanzamiento del inquilino, definitivamente decretado por juez competente no dará derecho a aquél al pago de indemnización alguna.
Fuente oficial: Decreto 1468 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), escaneo parcial de El Guatemalteco (6 de julio de 1961). Texto usado: Decreto 1468 del Congreso de la República (texto de transcripción secundaria, cotejado con El Guatemalteco, 6 de julio de 1961). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.