Artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial
Queja
Título V. Régimen disciplinario · Capítulo II. Procedimiento disciplinario
CENADOJ, Organismo Judicial · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El procedimiento disciplinario inicia por la recepción de queja verbal o escrita. En el caso que una persona comparezca a quejarse verbalmente ante cualquier autoridad judicial o administrativa del Organismo Judicial, se levantará acta en la que se hará constar la expresión de los hechos y de los agravios causados, y dicho documento constituirá la queja respectiva, la que deberá remitirse inmediatamente a la Junta de Disciplina Judicial.
Las personas directamente agraviadas por faltas imputadas a un juez o magistrado o quien presente la queja por la infracción podrán tener la calidad de parte como tercero interesado en el respectivo procedimiento disciplinario. Para tales efectos, bastará su expresión de voluntad al momento de presentar su queja o denuncia, debiendo la autoridad encargada, informarle al agraviado o quejoso de este derecho y consultarle si hará uso del mismo, dejando constancia de su respuesta en el acta respectiva El desistimiento por parte del quejoso no extingue la acción ni la responsabilidad disciplinaria.
La presentación de la denuncia es obligatoria para la Supervisión General de Tribunales, la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional o cualquier otro funcionario judicial, cuando tengan conocimiento que un juez o magistrado ha cometido una posible falta de las establecidas en esta Ley. La Supervisión General de Tribunales, tendrá la calidad de ente investigador en el respectivo procedimiento disciplinario. Si tuvo conocimiento directo de un hecho que pudiese calificarse como falta, iniciará inmediatamente la investigación correspondiente, la que no podrá exceder de diez (10) días, debiendo notificar a la Junta de Disciplina Judicial del inicio de la investigación. En el informe incluirá el relato del hecho imputado y las pruebas obtenidas.