LCJ · Art. 51

Artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial

Procedimiento

Título V. Régimen disciplinario · Capítulo II. Procedimiento disciplinario

CENADOJ, Organismo Judicial · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Recibida la denuncia la Junta de Disciplina Judicial, decidirá sobre su admisibilidad. Contra esta resolución, cualquiera de las partes podrá interponer, dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación, recurso de reposición en forma escrita ante la misma Junta, el que se resolverá dentro del plazo de dos días después de su presentación. Contra la resolución que decide la reposición no cabrá otro recurso.

Resuelta la reposición confirmando la continuidad del trámite o transcurrido el plazo sin que se haya recurrido, la Junta de Disciplina Judicial, ordenará a la Supervisión General de Tribunales, en caso de no haberla hecho de oficio, realizar la investigación pertinente, fijándole plazo que no deberá exceder de diez (10) días, debiendo a su término presentar el informe con la respectiva imputación del hecho y pruebas recabadas. El plazo podrá ser ampliado hasta por ocho (8) días, a solicitud de la Supervisión General de Tribunales, en consideración de la complejidad del asunto o de la prueba.

Al recibir el informe de la Supervisión General de Tribunales, la Junta emitirá inmediatamente resolución, la cual contendrá:

a)Individualización del quejoso y funcionario denunciado;

b)Señalamiento y precisión del hecho imputado por la Supervisión General de Tribunales, su calificación provisional y fundamentación;

c)Citación de las partes y del denunciado a la audiencia señalada, con la advertencia de continuar el trámite en rebeldía. La audiencia se fijará dentro de un plazo que no exceda de diez días, para lo cual se considerará la complejidad del asunto;

d)Información al denunciado de su derecho de ejercer su defensa material y técnica personalmente o nombrando abogado de su confianza, así como de comparecer a la audiencia con las pruebas pertinentes.

La notificación de la resolución señalada deberá adjuntar copias de la denuncia, del informe y de las pruebas de la Supervisión General de Tribunales y del tercero interesado o aportadas por el denunciante. Con la notificación, el denunciado quedará enterado del hecho que se le imputa y sobre el cual versará la audiencia y su defensa.

Con la finalidad de garantizar su defensa y presencia en la audiencia señalada, el Consejo de la Carrera Judicial nombrará juez o magistrado suplente para atender la gestión de su despacho, a solicitud de la Junta de Disciplina Judicial.

Cualquiera de las partes podrá recusar a los miembros de la Junta por las causas previstas en la Ley del Organismo Judicial; sin embargo, si la causa de recusación afecta únicamente al abogado, este deberá de renunciar a la defensa o auxilio de la parte que lo propuso.

Cómo citar

Art. 51, Ley de la Carrera Judicial de Guatemala (Decreto 32-2016), codicegt.com/ley-de-la-carrera-judicial/articulo-51/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial (CD de leyes 2016), texto del Decreto 32-2016.

Fuente oficial: Decreto 32-2016 — Congreso de la República (congreso.gob.gt).

Texto original del Decreto 32-2016 según el CD de leyes 2016 del CENADOJ (Organismo Judicial; PDF de noviembre de 2017). Reformas posteriores a esa edición: el Decreto 7-2022 del Congreso reformó los artículos 4, 5, 6, 13, 25, 26, 36 y 46; aquí se publica el texto anterior a esa reforma. No se verificaron otras reformas ni resoluciones de la Corte de Constitucionalidad.

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