LCJ · Art. 52

Artículo 52 de la Ley de la Carrera Judicial

Suspensión provisional de labores

Título V. Régimen disciplinario · Capítulo II. Procedimiento disciplinario

CENADOJ, Organismo Judicial · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Una vez que ha dado trámite a una queja, la Junta de Disciplina Judicial podrá, de oficio o a petición de parte, en casos graves que puedan perderse u ocultarse medios de prueba o afectarse sustancialmente los derechos de cualquiera de las partes, o en caso de incomparecencia injustificada, suspender de sus labores como juez o magistrado al denunciado, en tanto duren las investigaciones, hasta por un máximo de treinta (30) días, con goce de salario.

La resolución en que la Junta de Disciplina Judicial se pronuncie sobre la suspensión provisional será susceptible de recurso de revisión ante la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, sin que este tenga efectos suspensivos del procedimiento disciplinario.

Cómo citar

Art. 52, Ley de la Carrera Judicial de Guatemala (Decreto 32-2016), codicegt.com/ley-de-la-carrera-judicial/articulo-52/

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Fuente

Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial (CD de leyes 2016), texto del Decreto 32-2016.

Fuente oficial: Decreto 32-2016 — Congreso de la República (congreso.gob.gt).

Texto original del Decreto 32-2016 según el CD de leyes 2016 del CENADOJ (Organismo Judicial; PDF de noviembre de 2017). Reformas posteriores a esa edición: el Decreto 7-2022 del Congreso reformó los artículos 4, 5, 6, 13, 25, 26, 36 y 46; aquí se publica el texto anterior a esa reforma. No se verificaron otras reformas ni resoluciones de la Corte de Constitucionalidad.

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