Ley de la Carrera Judicial
Ley de la Carrera Judicial

Título V. Régimen disciplinario

Arts. 38–6730 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IFaltas y sanciones

Artículo 38 Responsabilidades

Constituyen faltas disciplinarias las acciones u omisiones en que incurra un juez o magistrado, previstas como tales en la presente Ley.

La responsabilidad disciplinaria es independiente y sin perjuicio de las que deriven de la responsabilidad penal y civil que se determine conforme a la legislación ordinaria.

Artículo 39 Grados

Las faltas cometidas por jueces y magistrados en el ejercicio de su cargo podrán ser:

a)Leves;

b)Graves; o,

c)Gravísimas.

Artículo 40 Faltas leves

Son faltas leves:

a)La inobservancia del horario de trabajo sin causa justificada;

b)La negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en la ley, cuando no constituyan falta grave o gravísima;

c)La falta de acatamiento de las disposiciones administrativas .

Artículo 41 Faltas graves

Son faltas graves:

a)Dar entrevistas a la prensa adelantando criterio u opinión sobre casos sometidos a su conocimiento;

b)Ausencia o abandono injustificado de sus labores por un día;

c)Faltar a la debida celeridad en el trámite de los procesos e incurrir en retrasos injustificados y descuidos en la tramitación de los procesos y/o diferir las resoluciones;

d)No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos requieran reserva o confidencialidad;

e)La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en reglamentos y acuerdos en materia jurisdiccional;

f)La falta de acatamiento de las normas éticas del Organismo Judicial;

g)Asistir a sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o en cualquier otra condición análoga, salvo que tenga prescripción médica;

h)Proferir insultos o acudir a las vías de hecho en contra de usuarios, sujetos procesales, funcionarios y empleados judiciales y cualquier otra persona con la que el juez o magistrado tenga relación en el ámbito de sus funciones;

i)Causar intencionalmente daño a los bienes muebles o inmuebles del Organismo Judicial;

j)Usar ilegítimamente o permitir a otros el uso ilegítimo de bienes, herramientas, útiles, distintivos o placas de identificación del Organismo Judicial;

k)El incumplimiento o la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados;

l)Variar la forma del proceso y sus incidencias;

m)Hacer durante la jornada de trabajo o dentro de las oficinas del Organismo Judicial, actividades políticas partidistas o religiosas;

n)Delegar funciones inherentes a su cargo a sus subordinados;

o)Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de cualquier tipo de permiso, traslado, autorización, dietas, viáticos y cualquier tipo de ayuda o beneficio económico;

p)La segunda falta leve sancionada que se cometa dentro de un mismo año, cuando la primera haya sido sancionada;

q)Promover o permitir que se realicen actividades que afecten la prestación del servicio durante el horario laboral, incluyendo aquellas con ánimo de lucro mercantiles; y,

r)La falta del respeto debido hacia usuarios, sujetos procesales, funcionarios y empleados judiciales y cualquier otra persona con la que el juez o magistrado tenga relación en el ámbito de sus funciones.

Artículo 42 Faltas gravísimas

Son faltas gravísimas:

a)Faltar injustificadamente al trabajo durante dos o más días consecutivos, o tres días en el mismo mes;

b)Desempeñar, simultáneamente a la función jurisdiccional, empleos o cargos públicos o privados remunerados y cualquier otro empleo, cargos de dirección y asesoría en instituciones políticas, sindicatos o entidades que reciban, administren o ejecuten recursos públicos o bienes del Estado o que sean parte de la administración del Estado, u otras entidades con fines políticos. Se exceptúa el ejercicio de la docencia siempre que esta no entre en conflicto de horario con la judicatura;

c)Ser ministro de cualquier religión o culto;

d)Ejercer las profesiones y actividades de Abogado y Notario o ser mandatarios judiciales;

e)Aceptar o desempeñar cargos de albaceas, depositarios judiciales, tutores, protutores o guardadores, salvo que se trate del cónyuge o conviviente, unido legalmente de hecho, o parientes dentro de los grados de ley;

f)Celebrar contratos de cualquier clase con las personas que ante ellos litiguen;

g)Ejercer como árbitro, liquidador o partidor;

h)Interferir en el ejercicio de funciones de los otros Organismos del Estado, sus agentes o representantes;

i)Permitir la interferencia a cualquier organismo, institución o persona que atente contra el Organismo Judicial;

j)Ocultar prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobrevenida;

k)Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública;

I)intentar influir o influir ante otros jueces o magistrados, en los procesos que tramitan en el marco de sus respectivas competencias;

m)Aceptar influencias en los procesos que tramitan en el marco de sus competencias cuando estas provengan de jueces, magistrados o empleados del Organismo Judicial;

n)Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior, en cuanto a la interpretación o la aplicación de la ley en casos concretos, salvo cuando se conozca a través de los recursos legalmente establecidos;

o)Cometer cualquier acto de acoso o coacción, especialmente aquellos de índole sexual o laboral;

p)Solicitar o aceptar favores, préstamos, regalías o dádivas en dinero o en especie, directa o indirectamente, en relación a cualquier procedimiento o en relación al ejercicio de su función;

q)Sustraer, destruir, alterar o extraviar evidencias o documentos oficiales;

r)Consentir o autorizar la utilización de medios ilegales para obtener pruebas o dar valor probatorio a medios de prueba manifiestamente ilegal;

s)Impedir u obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento, o bien darles información errónea u ocultarles información cuando no se haya declarado la reserva de las actuaciones;

t)Revelar o proporcionar información confidencial que conozca con ocasión de su cargo, cuando se cause un perjuicio en la tramitación de un proceso o a cualquier persona;

u)Incumplir las normas sobre confidencialidad de los testigos, colaboradores, víctimas y sujetos procesales previstas en la Constitución Política y demás leyes de la República;

v)Portar de manera ostentosa armas de cualquier clase durante la jornada de trabajo, según las define el Código Penal;

w)Faltar a la verdad en un proceso de ingreso a la carrera judicial, evaluación de desempeño, o ascenso, señalando tener calidades, calificaciones académicas, experiencia profesional, condiciones o conocimientos que no se poseen. La circunstancia del ocultamiento o presentación de datos falsos no podrá ser saneada posteriormente por prescripción;

x)La conducta y trato discriminatorio, incluyendo el insultar o proferir frases discriminatorias, basado en motivos de raza, etnia, prácticas culturales, religión, género, sexo, edad, idioma o de otra índole en el ejercicio del cargo en contra del personal de la institución, partes procesales, sus abogados o público en general;

y)Extraer fuera de los casos en que la ley lo autoriza, los expedientes y documentos fuera de la oficina en que deban estar, o de las del Organismo Judicial;

z)Alterar indebidamente registros electrónicos o de cualquier tipo que se encuentren en los despachos judiciales, o tolerar que el personal a su cargo realice tal alteración;

aa) Otorgar medidas precautorias en casos en los cuales conforme a la ley deba inhibirse, cuando sea evidente su incompetencia;

bb) La segunda falta grave que se cometa en el plazo de un año, cuando la primera haya sido sancionada;

cc) Anticipar criterio con cualquiera de las partes procesales previo a emitir una resolución;

dd) Sostener reuniones privadas con una de las partes procesales o sus representantes, sin presencia de la otra parte o demás sujetos procesales que sean requeridos;

ee) El abuso de la condición de juez o magistrado para obtener un trato favorable e injustificado de cualquier naturaleza, por parte de profesionales, autoridades y funcionarios públicos; y, ff) Omitir la denuncia de actos que pudieren ser constitutivos de falta cometidos por funcionarios y auxiliares judiciales.

Artículo 43 Sanciones

Para las faltas cometidas por los jueces y magistrados se establecen las siguientes sanciones:

a)Amonestación escrita para faltas leves;

b)Suspensión hasta por veinte (20) días calendario, sin goce de salario, para las faltas graves;

c)Suspensión desde veintiuno (21) hasta noventa (90) días calendario sin goce de salario, para faltas gravísimas; y,

d)Destitución e inhabilitación para ejercer cualquier cargo en el Organismo Judicial, para faltas gravísimas.

Artículo 44 Amonestación

La amonestación consiste en la llamada de atención por escrito que se hace al juez o magistrado, dejando constancia en el registro personal respectivo.

Artículo 45 Suspensión

La suspensión sin goce de salario consiste en la separación temporal del juez o magistrado del ejercicio del cargo, podrá acordarse hasta por un máximo de veinte (20) días para las faltas graves y noventa (90) días por faltas gravísimas. Debe dejarse constancia en el registro personal respectivo.

Artículo 46Reformado Destituciones

La destitución consiste en la separación definitiva del juez o magistrado del cargo que desempeña, y como consecuencia de su pertenencia a la Carrera Judicial. Esta procederá en lugar de la suspensión, cuando la gravedad del acto así lo recomiende.

Artículo 47 Prescripción y extinción de la responsabilidad administrativa

Las faltas establecidas en la presente Ley y las acciones que se puedan iniciar a raíz de las mismas, prescriben conforme a las siguientes reglas:

1)La acción disciplinaria prescribe en un (1) año para las faltas leves, en tres (3) años para las faltas graves y en cinco (5) años para las faltas muy graves. En todos los casos el plazo se computa para las faltas consumadas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo procedimiento, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

2)Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo procedimiento, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

3)La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Constarán en los registros de los órganos disciplinarios del Organismo Judicial, las faltas que sean declaradas con lugar y sin lugar, sin perjuicio de los derechos laborales existentes.

Capítulo IIProcedimiento disciplinario

Artículo 48 Principios

En la tramitación del procedimiento por infracciones administrativas, deben respetarse los principios de legalidad, oficiosidad, independencia, imparcialidad, favorabilidad, motivación, presunción de inocencia, derecho de defensa, debido proceso, oralidad, publicidad, concentración, celeridad, libertad probatoria, contradictorio, derecho de audiencia, objetividad, congruencia, transparencia y publicidad, la libertad de las partes al derecho de recurrir las resoluciones correspondientes e impulso de oficio.

Artículo 49 Potestad disciplinaria

Las sanciones disciplinarias previstas en la presente Ley las impondrán las Juntas de Disciplina Judicial o de Apelaciones, según corresponda, salvo el caso de la destitución, la cual deberá ser impuesta por el Consejo de la Carrera Judicial y ejecutada por la Corte Suprema de Justicia o el Congreso de la República, según se trate de un juez o magistrado, por recomendación de la Junta de Disciplina Judicial.

Artículo 50 Queja

El procedimiento disciplinario inicia por la recepción de queja verbal o escrita. En el caso que una persona comparezca a quejarse verbalmente ante cualquier autoridad judicial o administrativa del Organismo Judicial, se levantará acta en la que se hará constar la expresión de los hechos y de los agravios causados, y dicho documento constituirá la queja respectiva, la que deberá remitirse inmediatamente a la Junta de Disciplina Judicial.

Las personas directamente agraviadas por faltas imputadas a un juez o magistrado o quien presente la queja por la infracción podrán tener la calidad de parte como tercero interesado en el respectivo procedimiento disciplinario. Para tales efectos, bastará su expresión de voluntad al momento de presentar su queja o denuncia, debiendo la autoridad encargada, informarle al agraviado o quejoso de este derecho y consultarle si hará uso del mismo, dejando constancia de su respuesta en el acta respectiva El desistimiento por parte del quejoso no extingue la acción ni la responsabilidad disciplinaria.

La presentación de la denuncia es obligatoria para la Supervisión General de Tribunales, la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional o cualquier otro funcionario judicial, cuando tengan conocimiento que un juez o magistrado ha cometido una posible falta de las establecidas en esta Ley. La Supervisión General de Tribunales, tendrá la calidad de ente investigador en el respectivo procedimiento disciplinario. Si tuvo conocimiento directo de un hecho que pudiese calificarse como falta, iniciará inmediatamente la investigación correspondiente, la que no podrá exceder de diez (10) días, debiendo notificar a la Junta de Disciplina Judicial del inicio de la investigación. En el informe incluirá el relato del hecho imputado y las pruebas obtenidas.

Artículo 51 Procedimiento

Recibida la denuncia la Junta de Disciplina Judicial, decidirá sobre su admisibilidad. Contra esta resolución, cualquiera de las partes podrá interponer, dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación, recurso de reposición en forma escrita ante la misma Junta, el que se resolverá dentro del plazo de dos días después de su presentación. Contra la resolución que decide la reposición no cabrá otro recurso.

Resuelta la reposición confirmando la continuidad del trámite o transcurrido el plazo sin que se haya recurrido, la Junta de Disciplina Judicial, ordenará a la Supervisión General de Tribunales, en caso de no haberla hecho de oficio, realizar la investigación pertinente, fijándole plazo que no deberá exceder de diez (10) días, debiendo a su término presentar el informe con la respectiva imputación del hecho y pruebas recabadas. El plazo podrá ser ampliado hasta por ocho (8) días, a solicitud de la Supervisión General de Tribunales, en consideración de la complejidad del asunto o de la prueba.

Al recibir el informe de la Supervisión General de Tribunales, la Junta emitirá inmediatamente resolución, la cual contendrá:

a)Individualización del quejoso y funcionario denunciado;

b)Señalamiento y precisión del hecho imputado por la Supervisión General de Tribunales, su calificación provisional y fundamentación;

c)Citación de las partes y del denunciado a la audiencia señalada, con la advertencia de continuar el trámite en rebeldía. La audiencia se fijará dentro de un plazo que no exceda de diez días, para lo cual se considerará la complejidad del asunto;

d)Información al denunciado de su derecho de ejercer su defensa material y técnica personalmente o nombrando abogado de su confianza, así como de comparecer a la audiencia con las pruebas pertinentes.

La notificación de la resolución señalada deberá adjuntar copias de la denuncia, del informe y de las pruebas de la Supervisión General de Tribunales y del tercero interesado o aportadas por el denunciante. Con la notificación, el denunciado quedará enterado del hecho que se le imputa y sobre el cual versará la audiencia y su defensa.

Con la finalidad de garantizar su defensa y presencia en la audiencia señalada, el Consejo de la Carrera Judicial nombrará juez o magistrado suplente para atender la gestión de su despacho, a solicitud de la Junta de Disciplina Judicial.

Cualquiera de las partes podrá recusar a los miembros de la Junta por las causas previstas en la Ley del Organismo Judicial; sin embargo, si la causa de recusación afecta únicamente al abogado, este deberá de renunciar a la defensa o auxilio de la parte que lo propuso.

Artículo 52 Suspensión provisional de labores

Una vez que ha dado trámite a una queja, la Junta de Disciplina Judicial podrá, de oficio o a petición de parte, en casos graves que puedan perderse u ocultarse medios de prueba o afectarse sustancialmente los derechos de cualquiera de las partes, o en caso de incomparecencia injustificada, suspender de sus labores como juez o magistrado al denunciado, en tanto duren las investigaciones, hasta por un máximo de treinta (30) días, con goce de salario.

La resolución en que la Junta de Disciplina Judicial se pronuncie sobre la suspensión provisional será susceptible de recurso de revisión ante la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, sin que este tenga efectos suspensivos del procedimiento disciplinario.

Artículo 53 Suspensión del procedimiento disciplinario

En caso de declararse con lugar un antejuicio contra juez o magistrado, la Junta de Disciplina Judicial dictará la suspensión provisional hasta que finalice el proceso penal, sin posibilidad de revisión u otro recurso. En caso se dicte sentencia absolutoria, la Junta de Disciplina Judicial examinará la continuidad del procedimiento disciplinario en el estado en que se encontrare al momento de suspender el trámite.

Artículo 54 Audiencia

La audiencia será concentrada, oral y pública, y comparecerán el juez o magistrado y su defensor, si lo tuviere; la persona agraviada o quejoso y su abogado, si lo tuviere; los testigos y peritos de las partes, si los hubiere y obligatoriamente la Supervisión General de Tribunales. Si al inicio de la audiencia el juez o magistrado denunciado aceptare haber cometido la falta, la Junta de Disciplina Judicial resolverá sin más trámite, imponiendo las sanciones que correspondan. Si no se diere este supuesto, la Junta de Disciplina Judicial continuará con el desarrollo de la audiencia, la que se llevará a cabo en tres fases:

a)Expositiva;

b)De proposición y recepción de los medios de prueba de todas las partes; y,

c)De alegatos finales, conclusiones y peticiones.

En ese orden, se le dará la palabra al denunciado y a su abogado si lo tuviere, al quejoso y a su abogado si lo tuviere y a la Supervisión General de Tribunales.

La disciplina, orden y conducción de la audiencia se ejercerá por el presidente de la Junta de Disciplina Judicial, y toda decisión se resolverá por mayoría de sus integrantes.

Durante el procedimiento disciplinario, las partes podrán interponer prescripción, antes o durante el desarrollo de la audiencia, la que se tramitará y resolverá inmediatamente con audiencia a las otras partes.

La asistencia de los testigos y peritos, si los hubiere, es responsabilidad de la parte que los propuso.

Artículo 55 Medios de prueba

Inmediatamente después de la fase expositiva, se procederá a la fase de recepción de los medios de prueba, en su orden los presentados por el quejoso, la Supervisión General de Tribunales y el denunciado.

La Junta tiene la potestad de calificar los medios de prueba, rechazando de plano los prohibidos por las leyes comunes, los notoriamente abundantes, dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer el procedimiento disciplinario. Contra esta decisión no cabe impugnación alguna.

En caso de declaración testimonial, antes de declarar, los testigos serán juramentados de conducirse con la verdad e instruidos de las penas por perjurio y falso testimonio, salvo que se trate de menores de edad. Los testigos prestarán su declaración separadamente, debiendo cuidarse tanto que no puedan comunicarse entre sí antes de su declaración, como que esta no sea oída por otros que declaren en el procedimiento.

Los testigos serán oídos principiando por los del denunciante y terminando por los del denunciado. Al término de la declaración, el presidente concederá el interrogatorio a las partes, empezando por la parte que propuso al testigo.

Las reglas respecto de los testigos se aplicarán en caso que hubiere peritos, en lo que fuere procedente. Lo decidido en aplicación de los párrafos anteriores no da lugar a recurso alguno. Sin perjuicio de lo cual, en cuanto haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución que se pronuncia sobre el fondo, podrá servir de base a la preparación del recurso de apelación.

Artículo 56 Conclusión de la audiencia y citación

Recibidos los medios de prueba, las partes efectuarán sus alegatos finales, en los que expresarán sus conclusiones y harán las peticiones pertinentes a la Junta de Disciplina Judicial. Las partes tendrán derecho de réplica si durante los alegatos finales surgieron elementos nuevos y la Junta lo considera pertinente; la cual versará únicamente sobre esos elementos. Finalizado esto, se declarará concluida la audiencia y se citará a las partes a oír sentencia. El presidente deberá velar porque la audiencia y la citación a oír sentencia se desarrollen en un mismo día.

El procedimiento disciplinario se impulsará y actuará de oficio, y la Junta pronunciará su fallo en el plazo de tres días y remitirá lo conducente al registro personal del juez o magistrado .

Artículo 57 Resolución

La resolución podrá declarar con o sin lugar la denuncia y la Junta motivará esta decisión, valorando la prueba conforme la sana crítica razonada, a fin de determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria.

En caso que la resolución declare con lugar la denuncia, se calificarán las faltas, de acuerdo con los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley y se aplicarán las sanciones de conformidad con lo regulado en el artículo 43 de esta misma Ley, observando el principio de proporcionalidad; y al estar firme se ejecutará, certificándose a donde corresponde, a efecto de dar cumplimiento a lo resuelto.

En caso de que la resolución declare sin lugar la denuncia, al estar firme, se ordenará el archivo del expediente.

Si la Junta advierte la participación de algún auxiliar judicial en el hecho que pueda comprometer su responsabilidad disciplinaria, certificará lo conducente a la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, para lo que proceda.

La resolución de la Junta de Disciplina Judicial, podrá ser apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.

Artículo 58 Recomendación

Cuando la sanción a imponer sea la de destitución, la Junta de Disciplina Judicial enviará el expediente completo con su recomendación a la Corte Suprema de Justicia o al Congreso de la República, según se trate de juez o magistrado, para su resolución en forma motivada. Cuando la autoridad nominadora se pronuncie acerca de una recomendación de destitución de un juez o un magistrado, la resolución que al efecto emita dicha autoridad nominadora deberá contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho en que esta se basare y en particular las razones para confirmar o rechazar la recomendación mencionada precedentemente.

Artículo 59 Registro de la Junta de Disciplina Judicial y antecedentes

Todos los casos iniciados ante la Junta de Disciplina Judicial constarán en el registro informático que para el efecto lleve la misma.

La Junta podrá brindar los informes que le sean requeridos con relación a determinado funcionario judicial, excluyendo las denuncias que hayan sido desestimadas o declaradas sin lugar, por no constituir antecedente.

Las sanciones disciplinarias constituirán antecedente por un período de cinco años, a partir que cobre firmeza la resolución respectiva, salvo en el caso de destitución que deberán mantenerse por un plazo de diez (10) años.

La cancelación del antecedente se tramitará a petición del interesado, quien deberá comparecer ante la Junta después de haber transcurrido el plazo anterior, la que luego de verificar la información en los registros informáticos o escritos, resolverá dentro del plazo de tres (3) días.

Artículo 60 Enmienda

La Junta de Disciplina Judicial tendrá la facultad de enmendar el procedimiento disciplinario, en cualquier estado del mismo, hasta antes de dictar la resolución final cuando se haya cometido error sustancial que vulnere el derecho de cualquiera de las partes.

Artículo 61 Extinción de la responsabilidad disciplinaria

La responsabilidad disciplinaria se extingue por las siguientes razones:

a)Por muerte del denunciado;

b)Por incapacidad mental debidamente acreditada;

c)Por prescripción; y,

d)Por cumplimiento de la sanción impuesta.

Artículo 62 Renuncia o destitución

En el caso que el funcionario judicial denunciado renuncie al cargo que desempeña estando sujeto a un procedimiento disciplinario, este se continuará hasta establecerse la existencia o no de la responsabilidad disciplinaria. Quedando el denunciado obligado a comparecer, so pena de continuar el procedimiento en rebeldía.

Artículo 63 Derecho de apelación

Contra las resoluciones de la Junta de Disciplina Judicial, se podrá interponer recurso de apelación. El mismo será interpuesto oralmente al momento de la notificación, lo cual se hará constar en la misma o por escrito dentro de los tres (3) días de la notificación ante la Junta de Disciplina Judicial, la cual lo admitirá para su trámite, y de inmediato, lo remitirá juntamente con el expediente a la Junta de Disciplina de Apelación, por intermedio de su presidente, para que previa convocatoria de este a los otros miembros de la Junta de Disciplina de Apelación, esta conozca del recurso interpuesto.

La Junta de Disciplina de Apelación citará a las partes a una audiencia en un plazo que no excederá de cinco días a partir de la recepción dél expediente, para que se manifiesten sobre el recurso interpuesto, concediendo la palabra en primer lugar al apelante. No se admitirán réplicas. La Junta resolverá, sin más trámite, preferentemente en la propia audiencia o en el plazo de tres (3) días, confirmando, revocando o modificando la resolución recurrida. Contra lo resuelto por la Junta de Disciplina de Apelación no cabrá recurso alguno.

Artículo 64 Responsabilidad penal

Si del procedimiento disciplinario resultaren indicios de responsabilidad penal, la Junta lo hará constar y certificará lo conducente al Ministerio Público.

Artículo 65 Duración del procedimiento

El procedimiento disciplinario descrito deberá realizarse en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados desde que la Junta de Disciplina recibió la queja a tuvo conocimiento de los hechos presumiblemente constitutivos de falta disciplinaria.

Artículo 66 Certificaciones

La Junta de Disciplina Judicial podrá extender las certificaciones que le requieran, para lo cual procederá conforme lo establecido en la Ley del Organismo Judicial.

En toda certificación que se extienda, se hará constar si existen recursos o notificaciones pendientes. También podrá extenderse certificación o constancia de carencia de sanciones disciplinarias por parte de la Junta, la cual deberá ser solicitada por el interesado en forma verbal o escrita.

El Consejo de la Carrera Judicial también será el encargado de extender certificaciones conforme al artículo 33 de esta Ley.

Artículo 67

Se aplicarán como normas supletorias al procedimiento disciplinario, las disposiciones del Código Procesal Penal.

Fuente oficial: Decreto 32-2016 — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: CENADOJ, Organismo Judicial (CD de leyes 2016), texto del Decreto 32-2016. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

Índice · LCJ