Artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial
Medios de prueba
Título V. Régimen disciplinario · Capítulo II. Procedimiento disciplinario
CENADOJ, Organismo Judicial · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Inmediatamente después de la fase expositiva, se procederá a la fase de recepción de los medios de prueba, en su orden los presentados por el quejoso, la Supervisión General de Tribunales y el denunciado.
La Junta tiene la potestad de calificar los medios de prueba, rechazando de plano los prohibidos por las leyes comunes, los notoriamente abundantes, dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer el procedimiento disciplinario. Contra esta decisión no cabe impugnación alguna.
En caso de declaración testimonial, antes de declarar, los testigos serán juramentados de conducirse con la verdad e instruidos de las penas por perjurio y falso testimonio, salvo que se trate de menores de edad. Los testigos prestarán su declaración separadamente, debiendo cuidarse tanto que no puedan comunicarse entre sí antes de su declaración, como que esta no sea oída por otros que declaren en el procedimiento.
Los testigos serán oídos principiando por los del denunciante y terminando por los del denunciado. Al término de la declaración, el presidente concederá el interrogatorio a las partes, empezando por la parte que propuso al testigo.
Las reglas respecto de los testigos se aplicarán en caso que hubiere peritos, en lo que fuere procedente. Lo decidido en aplicación de los párrafos anteriores no da lugar a recurso alguno. Sin perjuicio de lo cual, en cuanto haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución que se pronuncia sobre el fondo, podrá servir de base a la preparación del recurso de apelación.