Ley de la Carrera Judicial
Ley de la Carrera Judicial

Título III. Carrera Judicial

Arts. 14–3320 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IClasificación, ingreso y permanencia

Artículo 14 Clasificación

La carrera judicial comprende a quienes por mandato constitucional ejercen jurisdicción y competencia dentro del Organismo Judicial y los divide en cuatro categorías, que no forman grado jerárquico, así:

a)Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

b)Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría;

c)Jueces de primera instancia; y,

d)Jueces de paz.

Todos los jueces y magistrados, independientemente de su forma de ingreso a la carrera judicial, están sujetos a esta Ley.

Artículo 15 Ingreso

El ingreso a la carrera judicial se hará por alguna de las formas siguientes:

a)Mediante nombramiento de la Corte Suprema de Justicia para el caso de los jueces de paz y jueces de primera instancia.

b)Mediante elección por el Congreso de la República para el caso de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría.

Todos los aspirantes a cargos de jueces y magistrados deberán reunir los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República y las leyes, así como someterse al concurso por oposición que en cada caso se establezca en la ley.

Artículo 16 Reingreso

Los jueces que hayan ingresado al Organismo Judicial por medio del sistema de carrera judicial, y que no hayan sido reelectos como magistrados, podrán ser nombrados como jueces, atendiendo a su especialidad y a su categoría anterior en la judicatura, en el marco de las convocatorias correspondientes y siempre que haya disponibilidad de plazas.

Para el efecto deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a)No haber sido sancionados por falta grave o gravísima y haber aprobado satisfactoriamente las evaluaciones de desempeño profesional practicadas; y,

b)Someterse a los cursos de actualización a cargo de la Escuela de Estudios Judiciales, así como a las evaluaciones especiales que disponga practicar el Consejo de la Carrera Judicial previo a su nombramiento.

Artículo 17 Requisitos

Los aspirantes al cargo de juez o magistrado, cualquiera que sea su categoría, deberán reunir los requisitos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala.

Sección IProcedimiento de ingreso de jueces a la carrera Judicial

Artículo 18 Convocatoria a concursos por oposición para el ingreso de jueces a la carrera judicial

Corresponde al Consejo de la Carrera Judicial, convocar los concursos por oposición para el ingreso a la carrera judicial de jueces con base en la elaboración de un diagnóstico previo, que permita determinar el número, categoría y competencia de las plazas vacantes dentro del Organismo Judicial, atendiendo además a criterios de pertinencia cultural y lingüística.

La convocatoria se publicará tres veces en el Diario de Centro América y en dos de los diarios de mayor circulación en todo el país, con una antelación no menor a veinte días de la fecha prevista para el concurso.

La convocatoria deberá indicar: los requisitos legales, culturales, educacionales y formales que deben llenar los aspirantes, incluyendo la referencia a los documentos que acrediten la carencia de antecedentes penales, sanciones administrativas impuestas por los órganos disciplinarios de las instituciones del Estado en que haya laborado, las que correspondan al ejercicio de la profesión liberal y, en su caso, constancia extendida por la Contraloría General de Cuentas de que no tiene reclamación o juicio pendiente como consecuencia del cargo o cargos desempeñados anteriormente.

Asimismo, la convocatoria deberá especificar el plazo, lugar y horario de retiro de las bases del concurso y de recepción de solicitudes, así como toda otra documentación que el Consejo de la Carrera Judicial estime pertinente.

Artículo 19 Verificación de requisitos

El Consejo de la Carrera Judicial verificará, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley y elaborará la lista de aspirantes que hayan cumplido con los mismos. Posteriormente, notificará a los interesados su decisión y dentro de los quince (15) días siguientes de realizada la última notificación, la lista será publicada en el Diario de Centro América y como mínimo en dos diarios de mayor circulación en todo el país.

Dentro del plazo de ocho (8) días contados desde el día siguiente al de la última publicación, cualquier persona podrá presentar al Consejo de la Carrera Judicial, información debidamente fundamentada y documentada respecto a los aspirantes a jueces, quienes contarán con el plazo de ocho (8) días para aportar las pruebas de descargo pertinentes. El Consejo de la Carrera Judicial realizará la investigación correspondiente, pudiendo solicitar la información que estime pertinente y resolverá en el plazo de ocho (8) días. Contra dicha resolución no procede recurso administrativo alguno.

Artículo 20 Evaluación y elegibilidad

El Consejo de la Carrera Judicial remitirá a la Escuela de Estudios Judiciales la lista de aspirantes que hayan cumplido los requisitos y hayan superado la etapa de auditoria social que garantice la honorabilidad de los aspirantes.

Para dictaminar ante el Consejo de la Carrera Judicial sobre la idoneidad de los aspirantes, la Escuela de Estudios Judiciales practicará las pruebas objetivas técnicas, psicometrías y jurídicas.

Luego de recibidos los resultados de las pruebas practicadas por la Escuela de Estudios Judiciales, el Consejo de la Carrera Judicial realizará entrevistas personales basadas en criterios técnicos, objetivos y transparentes para complementar los procesos de evaluación antes señalados.

Concluido el proceso de evaluación, el Consejo de la Carrera Judicial elaborará la lista de aprobados como elegibles para recibir el curso de formación inicial en la Escuela de Estudios Judiciales, el cual durará como mínimo un período de ocho meses. Los métodos, técnicas, modalidades, contenidos, criterios de aprobación y valoración de los cursos de formación inicial se desarrollarán en el reglamento de esta Ley.

La Escuela de Estudios Judiciales elaborará la lista de aspirantes que hubiesen aprobado el curso de formación inicial y lo remitirá al Consejo de la Carrera Judicial, el cual notificará a los aspirantes los resultados del proceso.

Los aspirantes que no fuesen aprobados dispondrán de tres días, más el término de la distancia, contados a partir de la notificación de los resultados, para solicitar una revisión ante la Escuela de Estudios Judiciales, acompañando los medios de prueba que consideren pertinentes. La revisión deberá ser resuelta dentro del plazo de tres días de formulada la solicitud. Si la resolución de la Escuela de Estudios Judiciales fuera desfavorable, los aspirantes podrán recurrir ante el Consejo de la Carrera Judicial, dentro del plazo de tres días contados a partir de la última notificación, y éste solicitará a la Escuela de Estudios Judiciales que dentro del plazo de tres días, rinda informe circunstanciado acompañado de la documentación pertinente. El Consejo de la Carrera Judicial resolverá dentro del plazo de tres días posteriores a la entrega del informe circunstanciado. Contra dicha resolución no procede recurso administrativo alguno.

Artículo 21 Nombramiento de jueces

Los aspirantes que hayan superado el procedimiento antes descrito, se considerarán elegibles a las convocatorias de vacantes mediante concurso de oposición para juez de paz. Atendiendo al orden descendente a partir de la calificación más alta de la lista de elegibles remitida por el Consejo de la Carrera Judicial, la Corte Suprema de Justicia nombrará a los jueces de paz destinados a llenar las plazas vacantes que existan o las nuevas judicaturas que fuesen creadas.

Para que proceda el nombramiento de los aspirantes aprobados, deberán presentar declaración patrimonial conforme a la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos. Los jueces nombrados tomarán posesión dentro del mes siguiente de haber prestado la protesta respectiva.

Sección IIRenovación de nombramientos, vacantes, ascensos y traslados

Artículo 22 Renovación de nombramiento de jueces

Vencido el período de funciones de los jueces, la Corte Suprema de Justicia renovará su nombramiento, cuando su desempeño haya sido satisfactorio de acuerdo con la evaluación de desempeño profesional practicada por la Unidad de Evaluación del Desempeño del Consejo de la Carrera Judicial.

Artículo 23 Vacantes

Cuando se produzca una vacante definitiva en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de la Carrera Judicial dará aviso al Congreso de la República de dicha vacancia, a fin de que proceda a elegir a la brevedad al nuevo magistrado de la misma lista de candidatos que haya enviado la respectiva comisión de postulación.

Cuando se produzca una vacante definitiva en la Corte de Apelaciones o en otros tribunales colegiados de igual categoría, el Consejo de la Carrera Judicial dará aviso inmediatamente al Congreso de la República de dicha vacancia, el que procederá a elegir al nuevo magistrado, dentro de los siguientes quince días contados a partir de la fecha de recibido el aviso. Dicha elección deberá realizarse entre los magistrados suplentes electos conforme al artículo 36 de esta Ley, para completar el período.

Artículo 24 Preferencia para las vacantes

Para la provisión de las plazas vacantes y de las que se crearen conforme a ley en las categorías de juez, el Consejo de la Carrera Judicial convocará a concursos por oposición, teniendo preferencia:

a)Los jueces de la misma categoría y especialidad que soliciten el traslado y reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para los traslados.

b)Los declarados elegibles mediante el procedimiento de ingreso a la carrera judicial, en los casos de judicatura de paz.

c)Los jueces que hayan servido en la categoría inmediatamente inferior y en la misma especialidad a la del cargo que deba llenarse y que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley para el ascenso.

d)Los jueces suplentes nombrados conforme lo previsto en la presente Ley.

Artículo 25Reformado Ascensos

Se considera ascenso el acto por el cual un juez o magistrado pasa a desempeñar un cargo judicial de competencia diferente por razón de categoría o instancia según lo establecido en esta Ley. El Consejo de la Carrera Judicial, convocará a concursos por oposición para los ascensos indicando los requisitos que correspondan y considerará criterios preferentes para la selección: la evaluación del desempeño profesional satisfactoria, la especialidad y los méritos.

Serán ascendidos en su orden quienes hayan obtenido mejor calificación en la evaluación; de tener una misma calificación, quien hubiere ingresado con anterioridad a la carrera judicial; y, si aún así resultaré en empate, quien hubiere aplicado para el puesto en primer lugar.

El reglamento de esta Ley regulará expresamente esta materia.

Artículo 26Reformado Traslados y permutas

Los jueces y magistrados solo podrán ser trasladados por las causas siguientes:

a)Previa audiencia, por razones de servicio calificadas mediante resolución motivada del Consejo de la Carrera Judicial;

b)Por solicitarlo así el interesado y si a juicio del Consejo de la Carrera Judicial ha acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y el traslado no sea inconveniente para el servicio de la administración de justicia.

En todos los casos deberá garantizarse previamente la compensación económica de los gastos de traslado y tomar en consideración el plazo necesario para realizar el traslado en función de la distancia. Se prohíbe expresamente el traslado de jueces y magistrados como medida disciplinaria.

Mediante la permuta los jueces y magistrados de igual categoría y salario pueden voluntariamente solicitar el intercambio de sus respectivos puestos al Consejo de la Carrera Judicial, el cual calificará la solicitud siempre que no afecte las necesidades del servicio y, mediante resolución motivada, decidirá sobre la permuta solicitada.

En todos los casos de traslados y permutas, se atenderá a la especialidad en el ramo en que se desempeñen.

Capítulo IIDerechos, deberes y prohibiciones

Artículo 27 Derechos

Son derechos de los jueces y magistrados, ademas de los que la Constitución Política de la República y las leyes ordinarias les otorgan, los siguientes:

a)Que se tomen las medidas necesarias para garantizar su independencia;

b)Ser defendidos y protegidos en su integridad y dignidad, frente a ataques, amenazas e intimidaciones;

c)No ser removidos de sus cargos sino por las causas y en la forma establecida en la Constitución Política de la República y las leyes;

d)Percibir una remuneración equitativa y justa que, en ningún caso, será inferior para los magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría, al equivalente del 70% del salario que devengan los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el 50% para los jueces de primera instancia y el 30% para los jueces de paz. La Corte Suprema de Justicia deberá tomar en cuenta las proporciones anteriores como indicativas para la formulación de una política salarial;

e)Percibir y gozar de las prestaciones, así como los demás beneficios y compensaciones de carácter económico y social que les correspondan conforme a la ley;

f)Ser protegidos en forma inmediata por las autoridades del Estado, cuando exista peligro para su vida o integridad personal en razón del desempeño de las funciones de su cargo;

g)Asociarse para los fines y con las limitaciones que establezcan la Constitución Política de la República y las leyes;

h)Optar en condiciones de igualdad, a becas de estudios superiores, cursos de capacitación y perfeccionamiento en la función jurisdiccional, previo obtener las autorizaciones necesarias para desarrollar estos estudios, conforme a la reglamentación que desarrolle el Consejo de la Carrera Judicial;

i)Que se determine, mantenga y promueva la especialidad en la función:

j)Ser clasificado profesionalmente de acuerdo a sus méritos, rendimiento y trayectoria;

k)Jubilación digna; y,

I)Los demás derechos que se establezcan legalmente, y los que les correspondan de conformidad con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

Artículo 28 Deberes

Son deberes de los jueces y magistrados:

a)Asegurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones de manera que contribuya a la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia en forma imparcial, razonada, pronta y cumplida, de conformidad con la Constitución Política y las leyes de la República;

b)Resolver los asuntos de su competencia con independencia y cumplir rigurosamente las garantías del debido proceso;

c)Atender el juzgado o tribunal a su cargo con la diligencia debida;

d)Atender en forma personal las diligencias y audiencias que se lleven a cabo en su despacho;

e)Guardar absoluta reserva sobre los asuntos que por su naturaleza así lo requieran;

f)Respetar y atender conforme a la ley a los funcionarios judiciales, personal subalterno, compañeros de trabajo, litigantes, personas interesadas en los juicios y diligencias que se ventilen en el tribunal y al público en general;

g)Mantener un alto nivel de actualización profesional;

h)Denunciar cualquier hecho o acto que implique riesgo o amenaza para la independencia del ejercicio de su cargo;

i)Actuar con transparencia, integridad, responsabilidad y profesionalidad;

j)Someterse a las evaluaciones del desempeño profesional correspondiente de acuerdo con esta Ley y su reglamento;

k)Guardar en todo momento la conducta debida; y,

l)Cumplir con los demás deberes que esta y otras leyes y reglamentos señalen.

Artículo 29 Prohibiciones

Queda prohibido a los jueces y magistrados:

a)Desempeñar, simultáneamente a la función jurisdiccional, empleos o cargos públicos o privados remunerados y cualquier otro empleo, cargos de dirección y asesoría en instituciones políticas, sindicatos o entidades que reciban, administren o ejecuten recursos públicos o bienes del Estado o que sean parte de la administración del Estado, u otras entidades con fines políticos. Se exceptúa el ejercicio de la docencia siempre que esta no entre en conflicto de horario con la judicatura;

b)Ser ministro de cualquier religión o culto;

c)Ejercer las profesiones y actividades de Abogado y Notario o ser mandatarios judiciales;

d)Aceptar o desempeñar cargos de albaceas, depositarios judiciales, tutores, protutores o guardadores, salvo que se trate del cónyuge o conviviente, unido legalmente de hecho, o parientes dentro de los grados de ley;

e)Celebrar contratos de cualquier clase que le signifiquen beneficio económico o que incrementen su patrimonio, con las personas que ante ellos litiguen;

f)Dar opinión sobre asuntos que conozcan o deben conocer;

g)Ser árbitros, liquidadores, expertos o partidores; y,

h)Ejercer actividades o propaganda de índole política partidista o de proselitismo religioso, o propiciar que otros lo hagan.

Artículo 30 Exclusión de la carrera judicial y pérdida de calidad

La calidad de juez o magistrado termina por cualquiera de las siguientes causas:

a)Por renuncia al cargo;

b)Por no tomar posesión del cargo para el que haya sido designado en el plazo legalmente establecido;

c)Por destitución;

d)Por condena penal firme;

e)Por jubilación, que podrá ser voluntaria a los cincuenta (50) años y obligatoria a los setenta y cinco (75) años, sin excepción alguna;

f)Por incapacidad física o mental para desempeñar el cargo, declarada judicialmente;

g)Por haber obtenido calificación final negativa por segunda vez consecutiva, conforme al sistema de evaluación de desempeño.

Artículo 31 Situación de servicio

Los jueces y magistrados pueden encontrarse en alguna de estas situaciones:

a)Servicio activo: Se encuentran en situación de servicio activo quienes desempeñen un cargo de juez o magistrado.

b)Excedencia: La situación de excedencia tiene lugar cuando un miembro de la carrera judicial, sin renunciar a tal condición, solicita dejar de prestar servicio activo en la misma, después de haberlo desempeñado en forma satisfactoria por lo menos durante dos años. El tiempo de duración de la excedencia no puede ser mayor de cinco años, transcurridos los cuales se entenderá perdida la condición de miembro de la carrera judicial. El tiempo de duración de la excedencia no se acreditará al tiempo de servicio para efectos de determinar antigüedad y prestaciones laborales.

c)Licencia: La licencia se produce cuando el miembro de la carrera judicial, por algún motivo justificado, solicitare pasar a esta condición que no podrá exceder de seis meses.

Será obligatorio conceder licencia con goce de salario, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en los siguientes casos:

1.Fallecimiento del cónyuge o persona con la cual estuviese unido de hecho, o de los padres, hijos e hijas;

2.Por contraer matrimonio;

3.Por nacimiento de hijos e hijas;

4.Para responder a citaciones judiciales;

5.Cuando el Consejo de la Carrera Judicial autorice expresamente otros permisos o licencias retribuidos;

6.Los relacionados con la madre trabajadora (período pre y post-natal y período de lactancia);

7.Los derivados de enfermedades o accidentes de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia.

En todos los demás casos no contemplados se podrán otorgar licencias sin goce de salario. El tiempo de duración de la licencia se acreditará al tiempo de servicio para efectos de determinar antigüedad y en caso de las licencias con goce de salario, también para efectos de prestaciones laborales.

d)Separación del cargo: La separación de la función jurisdiccional, con goce de salario, se produce en los casos en que se haya declarado con lugar el antejuicio contra jueces o magistrados, para garantizar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa y la adecuada prestación del servicio.

e)Suspensión: La suspensión se produce en los siguientes casos:

1.Cuando se haya dictado auto de procesamiento en contra del juez o magistrado, con goce de salario;

2.Como medida precautoria cuando las Juntas de Disciplina Judicial en el marco de un procedimiento disciplinario, para asegurar los resultados del proceso y para no afectar la prestación del servicio, con goce de salario;

3.Como sanción para faltas graves y gravísimas conforme lo establecido en la presente Ley.

Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial y son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial

Capítulo IIIDesempeño de los jueces y magistrados

Artículo 32 Evaluación del desempeño y comportamiento profesional

El Consejo de la Carrera Judicial, por medio de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional, mediante la aplicación de instrumentos y técnicas objetivamente diseñados, certificados y de conformidad con estándares nacionales e internacionales, acordes en cada área evaluará el desempeño y comportamiento de los jueces y magistrados anualmente. El Consejo de la Carrera Judicial tomará en cuenta los siguientes aspectos:

a)Evaluación disciplinaria y ética: se integra por el comportamiento apegado a la disciplina y ética del Organismo Judicial según lo establecido en esta Ley y en las normas de comportamiento ético. Se descontarán puntos por las sanciones firmes emitidas por las Juntas de Disciplina Judicial dentro del período de evaluación y se tomará en cuenta los méritos obtenidos;

b)Gestión de despacho: se refiere a la cantidad de resoluciones dictadas durante el período de evaluación de la administración y gerencia de los despachos, en forma directamente proporcional a la cantidad de casos que han ingresado al órgano jurisdiccional correspondiente;

c)Calidad: se calificará la calidad y motivación de los autos y sentencias, así como las emitidas por el juez o magistrado en audiencias orales y públicas. Las sentencias objeto de evaluación deberán ser proporcionadas tanto por el evaluado como seleccionadas al azar por el órgano evaluador;

d)Evaluación académica: comprende los créditos obtenidos en los cursos teóricos y prácticos impartidos por la Escuela de Estudios Judiciales, la cual se puede complementar con otros estudios del juez debidamente acreditados en Guatemala y en el extranjero;

e)Evaluación directa: comprende la calificación de la entrevista personal que realice el Consejo de la Carrera Judicial;

f)Evaluación interna y externa: comprende la calificación otorgada por los usuarios del servicio de administración de justicia, así como auxiliares del juez o magistrado evaluado. Se prohíbe expresamente que la evaluación del desempeño sea practicada por jueces o magistrados. Las evaluaciones de desempeño y comportamiento profesional servirán así mismo para el diagnóstico de necesidades de capacitación, las cuales deberán ser atendidas por la Escuela de Estudios Judiciales. El funcionario evaluado, deberá ser notificado del resultado de las evaluaciones de desempeño y podrá solicitar su reconsideración de forma fundamentada ante el coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño dentro de los ocho días siguientes de haber recibido la calificación, debiendo resolverse la misma dentro de los quince días siguientes.

Contra esta resolución procede el recurso de revisión ante el Consejo de la Carrera Judicial, el cual se podrá solicitar si se considera que la evaluación se realizó con base en aspectos, parámetros y procedimientos distintos o contradictorios a los contemplados en la presente Ley y en el reglamento. El interponente deberá indicar concretamente el error en el que considera que se incurrió en la evaluación.

Para jueces y magistrados que integran el Consejo de la Carrera Judicial la evaluación del desempeño que corresponde al periodo de ejercicio efectivo en la judicatura, será tenida en cuenta como evaluación del período completo, incluyendo el período de ejercicio en el Consejo de la Carrera Judicial.

El reglamento de esta Ley desarrollará las normas y procedimientos para la implementación del sistema de evaluación del desempeño y comportamiento profesional.

Artículo 33 Registro Personal

En el registro personal de cada juez o magistrado deberá constar:

a)Procesos administrativos disciplinarlos con recomendaciones y sanciones firmes;

b)Antejuicios declarados con lugar;

c)Autos de procesamiento y condenas penales;

d)Resultado de las evaluaciones de desempeño profesional;

e)Cursos de formación inicial y continuada recibidos en la Escuela de Estudios Judiciales; y,

f)Méritos, reconocimientos, ascensos y grados académicos obtenidos.

Dicho registro deberá ser público y estará a cargo del Consejo de la Carrera Judicial.

En las certificaciones que extiendan los órganos disciplinarios o el Consejo de la Carrera Judicial no se harán constar aquellas quejas declaradas con lugar después de cinco años de haber sido ejecutoriada la sanción, salvo en el caso de destitución.

Fuente oficial: Decreto 32-2016 — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: CENADOJ, Organismo Judicial (CD de leyes 2016), texto del Decreto 32-2016. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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