Artículo 25 de la Ley de la Carrera Judicial
Ascensos
Reformado
Título III. Carrera Judicial · Capítulo I. Clasificación, ingreso y permanencia · Sección II. Renovación de nombramientos, vacantes, ascensos y traslados
CENADOJ, Organismo Judicial · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Se considera ascenso el acto por el cual un juez o magistrado pasa a desempeñar un cargo judicial de competencia diferente por razón de categoría o instancia según lo establecido en esta Ley. El Consejo de la Carrera Judicial, convocará a concursos por oposición para los ascensos indicando los requisitos que correspondan y considerará criterios preferentes para la selección: la evaluación del desempeño profesional satisfactoria, la especialidad y los méritos.
Serán ascendidos en su orden quienes hayan obtenido mejor calificación en la evaluación; de tener una misma calificación, quien hubiere ingresado con anterioridad a la carrera judicial; y, si aún así resultaré en empate, quien hubiere aplicado para el puesto en primer lugar.
El reglamento de esta Ley regulará expresamente esta materia.