Artículo 33 de la Ley de la Carrera Judicial
Registro Personal
Título III. Carrera Judicial · Capítulo III. Desempeño de los jueces y magistrados
CENADOJ, Organismo Judicial · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
En el registro personal de cada juez o magistrado deberá constar:
a)Procesos administrativos disciplinarlos con recomendaciones y sanciones firmes;
b)Antejuicios declarados con lugar;
c)Autos de procesamiento y condenas penales;
d)Resultado de las evaluaciones de desempeño profesional;
e)Cursos de formación inicial y continuada recibidos en la Escuela de Estudios Judiciales; y,
f)Méritos, reconocimientos, ascensos y grados académicos obtenidos.
Dicho registro deberá ser público y estará a cargo del Consejo de la Carrera Judicial.
En las certificaciones que extiendan los órganos disciplinarios o el Consejo de la Carrera Judicial no se harán constar aquellas quejas declaradas con lugar después de cinco años de haber sido ejecutoriada la sanción, salvo en el caso de destitución.