LCJ · Art. 33

Artículo 33 de la Ley de la Carrera Judicial

Registro Personal

Título III. Carrera Judicial · Capítulo III. Desempeño de los jueces y magistrados

CENADOJ, Organismo Judicial · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

En el registro personal de cada juez o magistrado deberá constar:

a)Procesos administrativos disciplinarlos con recomendaciones y sanciones firmes;

b)Antejuicios declarados con lugar;

c)Autos de procesamiento y condenas penales;

d)Resultado de las evaluaciones de desempeño profesional;

e)Cursos de formación inicial y continuada recibidos en la Escuela de Estudios Judiciales; y,

f)Méritos, reconocimientos, ascensos y grados académicos obtenidos.

Dicho registro deberá ser público y estará a cargo del Consejo de la Carrera Judicial.

En las certificaciones que extiendan los órganos disciplinarios o el Consejo de la Carrera Judicial no se harán constar aquellas quejas declaradas con lugar después de cinco años de haber sido ejecutoriada la sanción, salvo en el caso de destitución.

Cómo citar

Art. 33, Ley de la Carrera Judicial de Guatemala (Decreto 32-2016), codicegt.com/ley-de-la-carrera-judicial/articulo-33/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32-2016 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial (CD de leyes 2016), texto del Decreto 32-2016.

Fuente oficial: Decreto 32-2016 — Congreso de la República (congreso.gob.gt).

Texto original del Decreto 32-2016 según el CD de leyes 2016 del CENADOJ (Organismo Judicial; PDF de noviembre de 2017). Reformas posteriores a esa edición: el Decreto 7-2022 del Congreso reformó los artículos 4, 5, 6, 13, 25, 26, 36 y 46; aquí se publica el texto anterior a esa reforma. No se verificaron otras reformas ni resoluciones de la Corte de Constitucionalidad.

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