Ley de la Carrera Judicial
Ley de la Carrera Judicial

Título VII. Consejo de la carrera Judicial

Arts. 71–8010 artículosActualizado en Códice el

Artículo 71 Integración del Consejo de la Carrera Judicial

Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, deberán celebrarse las asambleas de jueces y magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría para la elección de sus representantes titulares y suplentes, así como la elección del representante titular y suplente de la Corte Suprema de Justicia. Para las asambleas de jueces y magistrados en que se elegirá a los representantes que integrarán el primer Consejo de la Carrera Judicial, no se admitirán representaciones y se procederá, en lo que respecta a la convocatoria, cuórum, celebración y elección; de la siguiente forma:

a)La Corte Suprema de Justicia convocará a la asamblea nacional de Jueces para integrar el Consejo de la Carrera Judicial. La asamblea deberá realizarse dentro de los diez días calendario siguientes a la convocatoria.

En esta asamblea se elegirán por planilla, a un representante titular y un suplente para integrar el Consejo de la Carrera Judicial.

b)La asamblea para la elección de los representantes titular y suplente de los jueces, deberá reunirse en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria, constituyendo cuórum la presencia de la mitad más uno del número total de jueces. Si el número de jueces fuere impar, se tomará como número total el número par inmediato siguiente más alto. En caso no se reuniera el cuórum señalado para la celebración de la asamblea, la elección se realizará una hora después de la hora señalada en la convocatoria, con los jueces que estuvieren presentes. No se aceptarán representaciones.

Comprobado el cuórum respectivo, se dará a conocer los nombres de los jueces para las propuestas de las planillas de candidatos, cada uno de los cuales deberá representar a las categorías de jueces de primera instancia y jueces de paz. En las planillas respectivas se deberá señalar a quienes se propone como titular y suplente.

Según el orden de proposición se asignará el número que identifica a cada planilla.

La asamblea para la elección de los representantes titular y suplente de los magistrados, deberá reunirse en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria, constituyendo cuórum la presencia de la mitad más uno del número total de magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría. Si el número de magistrados fuere impar, se tomará como número total el número par inmediato siguiente más alto. En caso no se reuniera el cuórum señalado para la celebración de la asamblea, la elección se realizará una hora después de la hora señalada en la convocatoria, con los magistrados que estuvieren presentes. No se aceptarán representaciones.

Comprobado el cuórum respectivo, se dará a conocer los nombres de los magistrados que participarán en el evento para las propuestas de las planillas de candidatos, en las que se deberá señalar a quienes se propone como titular y suplente.

Según el orden de proposición se asignará el número que identifica a cada planilla.

c)Corresponderá presidir la asamblea nacional de jueces y la asamblea de magistrados al presidente de la Corte Suprema de Justicia o al magistrado de la misma Corte que esta designe como suplente del presidente. El presidente será asistido administrativamente por dos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes harán las veces de secretarios. Para la validez del voto es menester que la planilla por quien se vota haya sido postulada y propuesta para conocimiento de todos los presentes.

Para la elección, se procederá primeramente a repartir a cada uno de los presentes una papeleta en blanco rubricada y sellada en el reverso por el magistrado que presida la asamblea. Seguidamente, los presentes colocarán la papeleta con el número correspondiente a la planilla de su preferencia, en una urna colocada para el efecto.

Concluida la votación, el presidente de la asamblea seleccionará de entre los electores a dos visores para que presencien el conteo de los votos depositados. El escrutinio se hará como sigue: el secretario sacará de la urna cada papeleta, la dará al presidente quien la abrirá y la leerá en voz alta, pasándola después al otro secretario para que sea revisada por los visores.

Las papeletas cuyo contenido fuere ilegible o presentaren señales de cualquier naturaleza que no permitiesen identificar la intención del voto, serán declaradas nulas, así como las que estuvieren en blanco, aunque serán tomadas en cuenta para los efectos del cuórum de votación.

La votación exige para su validez, la mayoría absoluta del total de votos emitidos.

Si el número total de votos fuere impar, se tomará coma número total el número par inmediato siguiente más alto.

Si ninguna de las planillas propuestas obtuviere la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos se repetirá la votación, la cual deberá concretarse a las dos planillas que hubieren obtenido mayor número de votos. Si esto no fuere posible, porque dos o más planillas tengan igual número de votos, se tomarán para la segunda elección tres planillas, si se hiciere necesario. Todo voto por otra planilla será declarado nulo.

Los resultados de cada elección se harán constar en acta que suscribirán el magistrado que presida la asamblea y los secretarios.

Cualquier situación no prevista en los procesos de elección, la resolverá el magistrado de la Corte Suprema de Justicia que presida la asamblea. La decisión será definitiva y no cabrá recurso alguno.

Artículo 72 Convocatoria

El Consejo de la Carrera Judicial convocará dentro de los tres meses siguientes a su integración a concurso por oposición de los siguientes cargos: integrantes de las Juntas de Disciplina Judicial, Junta de Disciplina de Apelación, Secretario del Consejo de la Carrera Judicial, Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional y Supervisor General de Tribunales: dicho concurso deberá concluir en un plazo no mayor de tres (3) meses contados desde la fecha de convocatoria.

Artículo 73 Cesación

Las personas que actualmente integren la Junta de Disciplina Judicial y aquellas que ocupen los cargos de Secretario del Consejo de la Carrera Judicial, Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Coordinador de la Unidad de Desempeño Profesional y el Supervisor General de Tribunales cesarán en sus funciones al tomar posesión las personas designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de que puedan participar en el concurso por oposición correspondiente.

Artículo 74 Procedimientos pendientes

Los procedimientos que estén en trámite a la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto se sustanciarán y resolverán conforme a la norma vigente al momento de su iniciación.

Artículo 75 Presupuesto del Consejo de la Carrera Judicial

La Corte Suprema de Justicia deberá incluir en el presupuesto correspondiente, el monto necesario para fortalecer, reestructurar y garantizar el efectivo funcionamiento del Consejo de la Carrera Judicial y sus órganos auxiliares.

Artículo 76 Listas de postulantes a magistraturas elaboradas por el Consejo de la Carrera Judicial

Para los efectos de la elección de magistrados, por el solo hecho de su desempeño profesional satisfactorio, los jueces de primera instancia, magistrados de Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría, así como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tienen derecho, previa manifestación de interés, de quedar incluidos en las listas que elabore el Consejo de la Carrera Judicial para su presentación a las respectivas comisiones de postulación y a gozar, en la gradación que dichas comisiones determinen.

El Consejo de la Carrera Judicial debe elaborar y remitir oportunamente a las comisiones de postulación, la nómina con los respectivos expedientes de jueces y magistrados para los efectos legales correspondientes, habiendo desarrollado previamente el proceso de evaluación que tome en consideración como elementos primordiales, los años de experiencia en el ejercicio de la judicatura, la especialización y el desempeño profesional satisfactorio o sobresaliente.

Artículo 77 Nómina de magistrados elaborada por la comisión de postulación

La nómina que elabore la comisión de postulación con la propuesta de candidatos al cargo de magistrados de la Corte de Apelaciones y de otros tribunales de igual categoría, se integrará preferentemente con miembros de la carrera judicial y con quienes hayan ejercido la judicatura y magistratura, teniendo en cuenta la especialidad de quienes se postulen.

La nómina que elabore la comisión de postulación con la propuesta de candidatos al cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se integrará equitativamente con miembros de la carrera judicial, con quienes hayan ejercido la judicatura, con quienes hayan ejercido la magistratura y con abogados que se postulen y que reúnan los requisitos constitucionales y legales para el cargo. En ambos casos se deberá aplicar el procedimiento y los principios establecidos en la Ley de Comisiones de Postulación.

Artículo 78 Emisión y actualización de reglamentos

El reglamento general de la Ley de la Carrera Judicial y demás cuerpos normativos conexos, deberán ser actualizados en el plazo de seis (6) meses, a efecto de que guarden congruencia con la presente Ley. Los reglamentos específicos que a la fecha no se hayan emitido, deberán aprobarse en el plazo de diez (10) meses después de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 79 Derogatorias

Se deroga el Decreto Número 41-99 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial. Quedan derogadas las literales b), d), e), h), i) y m) del artículo 54; las literales a) e

i)del artículo 55; el artículo 56; las literales d), e) y f) del artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, así como toda disposición que contravenga la presente Ley.

Artículo 80 Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia cuatro (4) meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Fuente oficial: Decreto 32-2016 — Congreso de la República (congreso.gob.gt). Texto usado: CENADOJ, Organismo Judicial (CD de leyes 2016), texto del Decreto 32-2016. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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