Artículo 49 de la Ley de la Carrera Judicial
Potestad disciplinaria
Título V. Régimen disciplinario · Capítulo II. Procedimiento disciplinario
CENADOJ, Organismo Judicial · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Las sanciones disciplinarias previstas en la presente Ley las impondrán las Juntas de Disciplina Judicial o de Apelaciones, según corresponda, salvo el caso de la destitución, la cual deberá ser impuesta por el Consejo de la Carrera Judicial y ejecutada por la Corte Suprema de Justicia o el Congreso de la República, según se trate de un juez o magistrado, por recomendación de la Junta de Disciplina Judicial.