Artículo 3 de la Ley de Maquila
Reformado
Capítulo I. Campo de aplicacion
Ministerio de Economía · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Para fines de la presente Ley deberán atenderse las definiciones que a continuación se indican:
a)Bienes industriales relacionados a la industria del vestuario y textiles. Se entiende por bienes industriales relacionados a la industria de vestuario y textiles, los que están incluidos en la sección XI, relativa a materias textiles y sus manufacturas, que comprende los capítulos del 50 al 63 del Sistema Armonizado, así como aquellos insumos clasificados en cualquier otro inciso del Sistema Armonizado, los cuales deberán ser descritos por incisos arancelarios en la resolución de calificación emitida y notificada por el Ministerio de Economía, así como los servicios y bienes necesarios exclusivamente para la producción, transformación, ensamble, armado y procesamiento de bienes industriales relacionados a la industria de vestuario y textiles, que también deberán ser descritos en la resolución referida.
b)Coexportación. Acción que genera encadenamientos productivos para estimular a los proveedores entre dos empresas que están amparadas bajo la presente Ley.
c)Desechos. Se entiende por desechos los recortes, residuos, desperdicios o sobrantes de la materia prima que se ha empleado para la producción o ensamble de un bien exportado, el cual resulta inutilizable en esta operación.
d)Empresa. Es la unidad productiva propiedad de personas individuales o jurídicas constituida de conformidad con las leyes de la República.
e)Ensamblar. Actividad que consiste en acoplar partes, piezas, subconjuntos o conjuntos que al ser integrados dan como resultado productos con características distintas a dichos componentes.
f)Exportación. Es la salida del territorio aduanero nacional, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas.
g)Exportador indirecto. Es la empresa que dentro de la actividad económica suministra mercancías, materias primas, productos semielaborados, materiales, envases o empaques a otra empresa calificada dentro de la presente Ley, los cuales son incorporados en mercancías cuyo destino es la exportación.
h)Maquila. Es el valor agregado nacional generado por medio del servicio de trabajo y otros recursos que se perciben en la producción y/o ensamble de mercancías.
i)Merma o Pérdida. Es la parte de la mercancía que ha sido destruida o que desaparece durante la operación de perfeccionamiento, por evaporación, desecación, escape en forma de gas, agua, etcétera.
j)Reexportación. Es la exportación de mercancías importadas que no han sufrido una transformación sustancial.
k)Régimen de Perfeccionamiento Activo. Régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero, mercancías de cualquier país para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y destinarlas a su exportación o reexportación en forma de productos terminados, sin que aquellas queden sujetas a los derechos arancelarios e impuestos de importación.
l)Subproducto. Producto útil que se obtiene en la fabricación de otro principal.
m)Territorio aduanero nacional. Es el territorio en el que la aduana ejerce su jurisdicción y en el que son plenamente aplicables las disposiciones de la legislación arancelaria y aduanera nacional.
Historial de reformas
- 1991
Modificado (inciso)
Decreto 26-91, art. 1
- 2005
Reformado y adicionado (inciso)
Decreto 38-04, art. 2
- 2016
Reformado
Decreto 19-2016, art. 2
- Corte
Texto según la fuente
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Nota de la fuente: *Modificado el inciso g) por el Artículo 1 del Decreto Número 26-91 del Congreso de la República el 27-03-1991 *Reformados los inciso a), g) y j) y adicionado el inciso l), por el Artículo 2, del Decreto Número 38-04 del Congreso de la República el 06-01-2005 *Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 19-2016 el 31-03-2016