Artículo 7 de la Ley de Maquila
Reformado
Capítulo I. Campo de aplicacion
Ministerio de Economía · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Se entenderá por actividad de maquila bajo el régimen de admisión temporal aquella orientada a la producción y/o ensamble de bienes destinados a ser reexportados siempre que se garantice ante el fisco la permanencia de las mercancías admitidas temporalmente mediante fianza, garantía específica autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, garantía bancaria o a través de almacenes generales de depósitos autorizados para operar como almacenes fiscales y que constituyan fianza específica para este tipo de operaciones.
Historial de reformas
- 2005
Reformado
Decreto 38-04, art. 4
- Corte
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Nota de la fuente: * Reformado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 38-04 el 06-01-2005