LM · Art. 77

Artículo 77 de la Ley de Minería

Indemnización

Título VI. Disposiciones comunes y complementarias · Capítulo II. Servidumbres legales

Ministerio de Energía y Minas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El titular de derecho minero que pretenda la constitución de servidumbres legales deberá pagar anticipadamente y en efectivo, al propietario o poseedor del inmueble que deba soportar la servidumbre, la indemnización por los daños y perjuicios que se prevea puedan causarse. El monto de la indemnización será fijado de mutuo acuerdo por el titular del derecho minero y el propietario o poseedor de la finca que soportará la servidumbre. En el caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al monto de la indemnización cualquiera de las partes podrá acudir a un juez de instancia civil para que mediante el trámite de los incidentes o al arbitraje, de conformidad a la Ley de Arbitraje, para que resuelvan en definitiva, resoluciones contra las cuales no cabrá recurso de apelación o de revisión, respectivamente.

Cómo citar

Art. 77, Ley de Minería de Guatemala (Decreto 48-97), codicegt.com/ley-de-mineria/articulo-77/

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Fuente

Ley de Minería (Decreto 48-97 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt), Dirección General de Minería, edición de la Ley de Minería y su Reglamento con notas de la Corte de Constitucionalidad.

Fuente oficial: Decreto 48-97 — Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt).

Texto del Decreto 48-97 según la edición del Ministerio de Energía y Minas (Dirección General de Minería, PDF de noviembre de 2020), que anota las sentencias de la Corte de Constitucionalidad (expedientes 1491-2007 y 1-2015 y acumulados) y la derogatoria tácita del artículo 86 por el Decreto 117-97. La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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