Título VI. Disposiciones comunes y complementarias
Capítulo IUso y aprovechamiento de las aguas
Artículo 71 Aguas de dominio nacional, y de uso común
El titular de derecho minero podrá usar y aprovechar racionalmente las aguas siempre y cuando no afecte el ejercicio permanente de otros derechos.
El uso y aprovechamiento de las aguas que corran dentro de sus cauces naturales o se encuentren en lagunas, que no sean del dominio público ni de uso común, se regirán conforme las disposiciones del Código Civil y de las leyes de la materia.
Quién haga uso del agua en sus operaciones mineras, al revertirla, deberá efectuar el tratamiento adecuado para evitar la contaminación del medio ambiente.
Capítulo IIServidumbres legales
Artículo 72 Servidumbres legales
Las servidumbres legales comprenden las de paso, que incluye la construcción de senderos, trochas, caminos, excavaciones y perforaciones; las de agua, acueducto y todas aquellas que señale la legislación ordinaria y que sean necesarias sobre la base de los estudios técnicos correspondientes, incluyendo el derecho de inspección y mantenimiento permanente.
Artículo 73 Servidumbres en predios de dominio público
En el caso de que el titular de derecho minero necesite establecer servidumbres en predios de dominio público, deberá convenir éstas con las autoridades correspondientes. Las dependencias del Estado y entidades autónomas deben coadyuvar en el establecimiento de las servidumbres de que se trate.
Artículo 74 Plazo de servidumbres
Las servidumbres se constituirán por el mismo plazo para el cual se otorgue el derecho minero y sus prórrogas.
En el caso que se extinga la servidumbre por cualquier motivo, el propietario o poseedor del predio sirviente recuperará el pleno dominio del bien afectado y no estará obligado a devolver la compensación recibida.
Artículo 75 Derechos que implica la constitución de servidumbres
El establecimiento de servidumbres a que se refiere el presente capítulo implica para los titulares de las mismas, además de los derechos establecidos en el Código Civil, los siguientes:
a)Realizar las obras e instalaciones necesarias destinadas a las operaciones mineras, en los terrenos afectados por la servidumbre.
b)Utilizar las áreas de las servidumbres en general para la inspección, mantenimiento, reparación y modificación de las instalaciones correspondientes.
c)Delimitar los terrenos para las bocatomas, canales de conducción, vertederos, clasificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías, canales de desagüe, excavaciones, perforaciones, caminos de acceso y en general todas las demás obras estrictamente requeridas.
d)Descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de los mismos lo permitan y se cumpla con las leyes de protección ambiental.
Declarado inconstitucional general parcial el inciso d) por la Corte de Constitucionalidad en la Sentencia dictada en el Expediente número 1491-2007 el 20-06-2008.
Artículo 76 Obligaciones que implica la constitución de las servidumbres legales
Las servidumbres a que se refiere el presente capítulo implican para los propietarios o poseedores de los predios sobre los cuales se constituyan éstas, las siguientes obligaciones:
a)Permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de operaciones mineras.
b)La no realización de construcciones, siembras u otros trabajos dentro del área de la servidumbre; se exceptúan los cultivos, siembras y en general, el uso de la tierra que no afecte dichas actividades y se realizarán bajo cuenta y riesgo del propietario, sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior.
Artículo 77 Indemnización
El titular de derecho minero que pretenda la constitución de servidumbres legales deberá pagar anticipadamente y en efectivo, al propietario o poseedor del inmueble que deba soportar la servidumbre, la indemnización por los daños y perjuicios que se prevea puedan causarse. El monto de la indemnización será fijado de mutuo acuerdo por el titular del derecho minero y el propietario o poseedor de la finca que soportará la servidumbre. En el caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al monto de la indemnización cualquiera de las partes podrá acudir a un juez de instancia civil para que mediante el trámite de los incidentes o al arbitraje, de conformidad a la Ley de Arbitraje, para que resuelvan en definitiva, resoluciones contra las cuales no cabrá recurso de apelación o de revisión, respectivamente.
Artículo 78 Oposición a la constitución de la servidumbre
Si el propietario o poseedor del bien inmueble de que se trate no está de acuerdo en otorgar la servidumbre, el titular interesado en la constitución de la misma, hará constar, a través de acta notarial tal situación, debiendo acudir ante juez de instancia civil para que mediante el trámite de los incidentes resuelva si impone la servidumbre o no. Contra la resolución que se emita no cabe recurso de apelación.
Artículo 79 Declaratoria de la servidumbre
En la resolución que dicte el juez declarando la constitución de la servidumbre, establecerá el monto de la indemnización a pagar y fijará un plazo no mayor de cinco días a partir de la última notificación, para que el propietario o poseedor del bien otorgue la escritura pública de constitución de la servidumbre, bajo apercibimiento de otorgarla sin más trámite y para que el beneficiario de la servidumbre haga efectivo el monto de la indemnización.
Artículo 80 Otorgamiento de la servidumbre en rebeldía
El juez, en rebeldía del obligado, otorgará la escritura correspondiente dentro de los cinco días siguientes del vencimiento del plazo fijado; el titular deberá depositar, previamente, en la Tesorería del Organismo Judicial y a favor del propietario o poseedor del terreno, el monto fijado en concepto de indemnización, requisito sin el cual el juez no otorgará la escritura pública constituyendo la servidumbre.
Capítulo IIIDesperdicio, condiciones de seguridad y prohibiciones
Artículo 81 Desperdicio
Las operaciones mineras deben realizarse evitando en lo posible el desperdicio y las prácticas ruinosas.
Declarada inconstitucional general parcial la frase: “en lo posible”, por la Corte de Constitucionalidad en la Sentencia dictada en el Expediente número 1491-2007 el 20-06-2008.
Artículo 82 Reglamento de seguridad de operaciones mineras
La Dirección establecerá y proporcionará a los titulares de licencias de explotación, las normas generales básicas de seguridad para la elaboración del reglamento de seguridad de operaciones mineras de acuerdo a las características del proyecto. En caso de incumplimiento de las condiciones de seguridad, la Dirección podrá ordenar la suspensión de operaciones.
Artículo 83 Presentación y aprobación del reglamento
El titular de la licencia de explotación, presentará para su aprobación a la Dirección, dentro de los doce meses del inicio de operaciones, el reglamento de seguridad que será de observancia obligatoria.
Artículo 84 Prohibiciones para efectuar operaciones mineras en áreas determinadas
La Dirección deberá prohibir la ejecución de operaciones mineras en las áreas que a criterio técnico afecten a las personas y bienes. El reglamento determinará los alcances de esta prohibición. Sin embargo, cuando el interesado compruebe con dictamen de la institución pública de que se trate, que las operaciones no causarán daños a dichos bienes, la Dirección podrá autorizarlas.
Capítulo IVDisposiciones complementarias
Artículo 85 Exportación de Producto Minero
Los productos mineros con destino a la exportación, deberán provenir de licencias de explotación.
En el caso de exportadores que no sean titulares de licencias de explotación, deberán solicitar la credencial de exportación, cumpliendo con lo que le fuere aplicable del artículo cuarenta y uno de esta ley, la que se otorgará sin más trámite por el plazo de un año, pudiendo renovarse cada año si se solicita. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
a)Carta del proveedor quien deberá ser titular de una licencia de explotación donde conste el compromiso de suministrar dichos productos.
b)Cantidades estimadas en volumen o peso a exportarse.
c)País al cual se exportan los productos mineros.
Artículo 86Derogado Impuesto de importación
El titular del derecho minero podrá importar libre de tasas y derechos arancelarios los insumos, maquinaria, equipo, repuestos, accesorios, materiales y explosivos, que sean utilizados en sus operaciones mineras.
Derogado tácitamente, por el Decreto 117-97 del Congreso de la República. Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra la frase: “libre de tasas y derechos arancelarios”, por la Corte de Constitucionalidad en la Sentencia dictada en el Expediente número 1491-2007 el 20-06-2008.
Artículo 87 Procedimiento de exoneración
La solicitud de exoneración a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada ante la Dirección y con su opinión será resuelta por el Ministerio de Finanzas Públicas, dentro de un plazo que no deberá exceder de cuarenta y cinco días.
Artículo 88 Impuestos exonerados
El beneficiario de exoneración pagará las tasas y derechos arancelarios exonerados, cuando usare o dispusiere de los bienes importados para fines distintos a los de sus operaciones mineras, salvo que el adquiriente fuere el Estado u otra persona que goce de los beneficios de la exoneración.
Cinco años después de la liquidación de la póliza de importación, el beneficiario podrá disponer libremente de los bienes exonerados.
Fuente oficial: Decreto 48-97 — Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt). Texto usado: Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt), Dirección General de Minería, edición de la Ley de Minería y su Reglamento con notas de la Corte de Constitucionalidad. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.