LM · Art. 80

Artículo 80 de la Ley de Minería

Otorgamiento de la servidumbre en rebeldía

Título VI. Disposiciones comunes y complementarias · Capítulo II. Servidumbres legales

Ministerio de Energía y Minas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El juez, en rebeldía del obligado, otorgará la escritura correspondiente dentro de los cinco días siguientes del vencimiento del plazo fijado; el titular deberá depositar, previamente, en la Tesorería del Organismo Judicial y a favor del propietario o poseedor del terreno, el monto fijado en concepto de indemnización, requisito sin el cual el juez no otorgará la escritura pública constituyendo la servidumbre.

Cómo citar

Art. 80, Ley de Minería de Guatemala (Decreto 48-97), codicegt.com/ley-de-mineria/articulo-80/

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Fuente

Ley de Minería (Decreto 48-97 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt), Dirección General de Minería, edición de la Ley de Minería y su Reglamento con notas de la Corte de Constitucionalidad.

Fuente oficial: Decreto 48-97 — Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt).

Texto del Decreto 48-97 según la edición del Ministerio de Energía y Minas (Dirección General de Minería, PDF de noviembre de 2020), que anota las sentencias de la Corte de Constitucionalidad (expedientes 1491-2007 y 1-2015 y acumulados) y la derogatoria tácita del artículo 86 por el Decreto 117-97. La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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