Título VII. Disposiciones finales
Artículo 89 Solicitud en trámite
Las solicitudes que se encuentren en trámite deberán ajustarse de inmediato a las disposiciones de esta Ley y otorgarse conforme a la misma.
Artículo 90 Aplicación de la ley
Quienes posean derechos mineros anteriores, se regirán de conformidad con la presente ley, y en ningún caso perderán los derechos adquiridos con anterioridad, pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo referente a su extinción prevalecerán las disposiciones de esta ley.
Artículo 91 Transitorio
Todas las áreas de reserva nacional minera vigentes, desde que entre en vigencia la presente ley se convertirán automáticamente en áreas especiales de interés minero.
Artículo 92 Transitorio
El valor de la unidad a que se refiere esta ley, será de cien quetzales (Q.100.00), hasta que el Ministerio de Energía y Minas emita el acuerdo ministerial correspondiente.
Artículo 93 Reglamento
El Organismo Ejecutivo, por el conducto del Ministerio de Energía y Minas emitirá en un plazo de sesenta días el reglamento de esta ley.
Artículo 94 Derogatoria
Queda derogada la Ley de Minería, Decreto Número 41-93 del Congreso de la República.
Artículo 95 Vigencia
El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.
Fuente oficial: Decreto 48-97 — Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt). Texto usado: Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt), Dirección General de Minería, edición de la Ley de Minería y su Reglamento con notas de la Corte de Constitucionalidad. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.