Ley de Minería
Ley de Minería

Título I. Disposiciones fundamentales

Arts. 1–3131 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto

La presente ley norma toda actividad de reconocimiento, exploración, explotación y, en general, las operaciones mineras.

Artículo 2 Competencia

El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Estado encargado de formular y coordinar las políticas, planes y programas de gobierno del sector minero, de tramitar y resolver todas las cuestiones administrativas así como dar cumplimiento en lo que le concierne a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Artículo 3 Aplicabilidad

Las normas de la presente ley son aplicables a todas las personas, individuales o jurídicas, que desarrollen operaciones mineras y especialmente actividades de reconocimiento, exploración y explotación de los productos mineros que constituyan depósitos o yacimientos naturales del subsuelo.

Artículo 4 Excepciones

Se exceptúan de la aplicación de esta ley, las actividades relacionadas con:

a)El petróleo y los carburos de hidrógeno, líquidos y gaseosos;

b)Las substancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas siempre que no provengan de un depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos.

Artículo 5 Materiales de construcción

Las personas que exploten arcillas superficiales, las arenas, las rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, excluyendo las rocas decorativas, quedan exentas de obtener licencia de explotación, siempre y cuando dicha explotación no se realice con fines comerciales e industriales, debiendo cumplir en todo caso con lo prescrito en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. No obstante, cuando estos materiales se encuentren asociados a minerales en concentraciones explotables, deberán obtener la licencia respectiva. Las municipalidades velarán por la explotación racional de estos materiales. El Reglamento de esta ley regulará todo lo relativo de estas explotaciones.

Artículo 6 Abreviaturas y definiciones

Para los efectos de esta ley se utilizarán las abreviaturas y definiciones siguientes:

a)Abreviaturas:

Estado: Estado de Guatemala;

República: República de Guatemala;

Gobierno: Gobierno de la República de Guatemala;

Ministerio: Ministerio de Energía y Minas;

Dirección: Dirección General de Minería;

Departamento: Departamento de Auditoría y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas;

b)Definiciones:

Año Calendario: Período de doce meses consecutivos, comprendido del día uno de enero al treinta y uno de diciembre, inclusive, conforme al calendario Gregoriano.

Año de Exploración: Período de doce meses consecutivos, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al interesado de la resolución de otorgamiento del derecho minero de exploración.

Año de Explotación: Período de doce meses consecutivos, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al interesado de la resolución de otorgamiento del derecho minero de explotación.

Áreas de Interés Minero: Áreas en las cuales están identificados o evaluados recursos mineros de importancia económica y que el Estado los declara como tales, a efecto de que se proceda a la exploración en forma inmediata a través de convocatoria.

Canon: Prestación pecuniaria periódica que grava una licencia u otorgamiento de derechos mineros o un disfrute en el dominio público, regulado en minería según el área otorgada, sean éstas explotadas o no.

Coordenadas UTM: Coordenadas planas universales transversas de Mercator.

Derecho Minero: Relación jurídica que se da entre el Estado y un solicitante, que nace de un acto administrativo del Ministerio o la Dirección, y que comprende licencias para la ejecución de operaciones mineras.

Explotación Minera: Extracción de rocas, minerales o ambos, para disponer de ellos con fines industriales, comerciales o utilitarios.

Estudio de Mitigación: Informe técnico que describe las operaciones de reconocimiento y exploración y las consecuencias de tales operaciones para el medio ambiente, con miras a su protección y conservación.

Exploración Minera: Conjunto de trabajos administrativos, de gabinete y de campo, tanto superficiales como subterráneos, que sean necesarios para localizar, estudiar y evaluar un yacimiento.

Licencia: Autorización otorgada por la Dirección o el Ministerio a un solicitante, para realizar operaciones de reconocimiento, exploración y de explotación.

Minerales: Son las substancias formadas por procesos naturales, con integración de elementos esencialmente provenientes de la corteza terrestre, que existen en el territorio de la República.

Minería: Es toda actividad de reconocimiento, exploración y explotación de productos mineros.

Operaciones Mineras: Todas y cada una de las actividades que tengan por objeto el desarrollo de la minería.

Período de Reconocimiento: Período de seis meses consecutivos, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al interesado, de la resolución de otorgamiento del derecho minero de reconocimiento.

Productos Mineros: Rocas o minerales extraídos de un yacimiento o los productos resultado de la separación de los mismos.

Reconocimiento Minero: Conjunto de trabajos administrativos, de gabinete y de campo, tanto superficiales como subterráneos, que sean necesarios para localizar e identificar áreas para exploración minera.

Regalía: Es la compensación económica que se paga al Estado por la explotación de productos mineros o de materiales de construcción, no considerada como un tributo.

Roca Decorativa: Son todas aquellas substancias minerales que se utilizan con fines ornamentales, tales como: mármol, serpentinitas, gneis, filitas, travertino, ónix, jaspe y cualquier otra afín.

Servidumbre legal: Se tendrán como servidumbres legales, todas aquellas que sea necesario constituir, teniendo como fin operaciones mineras y en especial, las actividades de reconocimiento, exploración y explotación.

Titular de Derecho Minero: Toda persona que obtiene una resolución favorable del Ministerio o de la Dirección, para realizar operaciones mineras conforme a esta ley.

Yacimiento: Toda acumulación de rocas o concentración natural de uno o más minerales.

Capítulo IIRégimen minero

Artículo 7 Utilidad y necesidad pública

Se declaran de utilidad y necesidad pública, el fomento y desarrollo de las operaciones mineras en el país, así como su explotación técnica y racional.

Artículo 8 Propiedad de los yacimientos

Son bienes del Estado, todos los yacimientos que existan dentro del territorio de la República, su plataforma continental y su zona económica exclusiva. Su dominio sobre los mismos es inalienable e imprescriptible y gozan de las garantías y prerrogativas que corresponden a todos los bienes del Estado.

Artículo 9 Solicitante de los derechos mineros

Toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, podrá ser titular de derechos mineros siempre y cuando cumpla con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 10 Prohibiciones para adquirir derechos mineros

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, no podrán adquirir derecho minero alguno:

a)Quienes ocupen cargos de elección popular, Ministros y Viceministros de Estado.

b)Todos los funcionarios y empleados públicos, que directa o indirectamente deban intervenir, dictaminar o resolver en los expedientes mineros.

c)Las personas insolventes con el Estado o las municipalidades, respecto al cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la actividad minera, siempre y cuando la resolución por medio de la cual sea requerido el cumplimiento de dichas obligaciones se encuentre firme.

En el caso de las personas a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, estas prohibiciones durarán hasta un año después de la entrega del cargo, quedando excluidos los derechos mineros obtenidos con anterioridad a la fecha de toma de posesión del cargo y los adquiridos por herencia.

Artículo 11 Derecho minero por herencia

Cuando fallezca el titular de un derecho minero, el mismo es transmisible a favor de sus herederos, quienes están obligados a presentar previamente ante la Dirección, fotocopia autenticada de la certificación de la partida de defunción del titular del derecho minero de que se trate, así como fotocopia autenticada del auto final correspondiente donde se reconozca o declaren herederos y figuren como herederos de dicho derecho minero, debiéndose inscribir la titularidad de los mismos en el Departamento de Registro del Ministerio. La Dirección, a solicitud de parte interesada y con el fin de que las operaciones del derecho minero no se vean interrumpidas, podrá autorizar para que en forma provisional se continúe con las mismas.

Artículo 12 Prioridad de solicitudes

Cuando para una misma área se presente más de una solicitud de derecho minero, tendrá prioridad aquella que se presentó primero. Si existiere licencia de reconocimiento vigente, el titular tendrá total prioridad para solicitar y obtener la licencia de exploración en áreas comprendidas dentro de la licencia de reconocimiento, de igual forma si existe licencia de exploración vigente, el titular tendrá total prioridad para solicitar y obtener la licencia de explotación en áreas comprendidas dentro de la licencia de exploración. Para ambos casos, siempre y cuando el titular haga la gestión antes que finalice el plazo de la licencia de reconocimiento o de exploración y cumpla con los requisitos de esta ley.

Artículo 13 Unidad de medida del área

Para los efectos de esta ley, la unidad de medida a utilizarse para las áreas de los derechos mineros otorgados es el kilómetro cuadrado.

Artículo 14 Ampliación de licencias

Para el caso de licencias de reconocimiento y exploración, cuando se descubran minerales distintos de los autorizados, el titular tendrá el derecho a su ampliación para que comprenda los nuevos minerales.

Artículo 15 Extensión territorial

Las licencias de reconocimiento serán otorgadas para el subsuelo, en áreas no menores de quinientos ni mayores de tres mil kilómetros cuadrados; las licencias de exploración serán otorgadas hasta por cien kilómetros cuadrados y las licencias de explotación hasta por veinte kilómetros cuadrados.

No obstante lo anterior, el Ministerio podrá otorgar licencias de exploración o de explotación para áreas mayores, cuando por la envergadura del proyecto minero sea necesario, debiéndose demostrar tal extremo con un estudio técnico-económico firmado por profesional de la materia.

Artículo 16 Asesoría y asistencia técnica

La Dirección proporcionará los siguientes servicios:

1.Asesoría y asistencia técnico-administrativa a los solicitantes y titulares de derechos mineros.

2.Información sobre derechos mineros caducados o abandonados, así como sobre las áreas favorables para la exploración o explotación de recursos minerales, de las que exista información disponible en la Dirección.

Artículo 17 Derecho real

La licencia de explotación se considera un derecho real de plazo limitado. La licencia es un título, susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 18 Gravamen de una licencia

El derecho real otorgado, como tal, es susceptible de gravamen para el efecto exclusivo de obtener financiamiento de las operaciones propias de una licencia de explotación.

Artículo 19 Estudio de mitigación

Los titulares de licencias de reconocimiento o de exploración, deben presentar un estudio de mitigación, relacionado con las operaciones mineras que llevará a cabo en el área autorizada, el cual deberá ser presentado a la Dirección antes de iniciar las labores correspondientes y resolverse dentro del plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio.

Declarada inconstitucional general parcial la frase: “Transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio”, por la Corte de Constitucionalidad en la Sentencia dictada en el Expediente número 1491-2007 el 20-06-2008.

Artículo 20 Estudio de impacto ambiental

Los interesados en obtener una licencia de explotación minera, deben presentar a la entidad correspondiente un estudio de impacto ambiental para su evaluación y aprobación, el cual será requisito para el otorgamiento de la licencia respectiva. Este estudio deberá presentarse a la Comisión Nacional del Medio Ambiente y cuando el área de explotación estuviere comprendida dentro de los límites de un área protegida también deberá ser presentado al Consejo Nacional de Areas Protegidas. Dicho estudio deberá ser presentado antes de iniciar las labores correspondientes y resolverse dentro del plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin resolverse se tendrá por aceptado el estudio.

Declarada inconstitucional general parcial la frase: “Transcurrido dicho plazo sin resolverse se tendrá por aceptado el estudio”, por la Corte de Constitucionalidad en la Sentencia dictada en el Expediente número 1491-2007 el 20-06-2008.

Capítulo IIIReconocimiento

Artículo 21 Licencia y determinación del área

La licencia de reconocimiento confiere al titular, la facultad exclusiva de identificar y localizar posibles áreas para exploración, dentro de sus respectivos límites territoriales e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo.

El área de la licencia la constituirá un polígono cerrado no menor de quinientos ni mayor de tres mil kilómetros cuadrados, delimitado por coordenadas UTM, con sus lados orientados en dirección norte-sur y este-oeste, o bien por límites internacionales o el litoral marítimo.

Declarada inconstitucional general parcial la frase: “e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo.”, por la Corte de Constitucionalidad en la Sentencia dictada en el Expediente número 1491-2007 el 20-06-2008.

Artículo 22 Forma de otorgamiento

El Ministerio, a través de la Dirección otorgará la licencia de reconocimiento, prórroga o cesión de la misma, emitiendo para el efecto la resolución administrativa correspondiente.

Dicha licencia se otorgará por un plazo de seis meses, el que podrá ser prorrogado a solicitud del titular hasta por un período adicional de seis meses. El plazo de reconocimiento se prorrogará sin más trámite si la solicitud de prórroga se presenta antes del vencimiento de la licencia.

Cuando el titular de una licencia de reconocimiento, dentro del período de vigencia de la misma, optare por solicitar licencia de exploración, el plazo de la licencia de reconocimiento se prorrogará hasta el otorgamiento de la licencia de exploración. La Dirección tendrá un plazo máximo de treinta días para resolver.

Artículo 23 Obligaciones del titular

El titular de licencia de reconocimiento está obligado:

a)A iniciar trabajos de campo en el plazo máximo de treinta días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que concede la licencia.

b)A dar aviso inmediato a la Dirección del hallazgo de otros minerales distintos a los comprendidos en la licencia.

c)A presentar a la Dirección dentro del plazo de tres meses a partir de la finalización de cada período de reconocimiento un informe debidamente firmado por profesional en la materia, colegiado activo, que contenga los siguientes puntos:

1.Nombre y asociación de los minerales reconocidos en el área.

2.Localización de los posibles yacimientos.

3.Descripción de operaciones y trabajos llevados a cabo, tanto de gabinete como de campo, incluyendo planos y mapas, así como el monto de la inversión realizada.

d)Compensar la totalidad de los daños y perjuicios que se causen a terceras personas en la realización de sus operaciones.

e)Dar aviso a la Dirección del cambio de lugar para recibir notificaciones.

Capítulo IVExploración

Artículo 24 Licencia y determinación del área

La licencia de exploración confiere al titular la facultad exclusiva de localizar, estudiar, analizar y evaluar los yacimientos para los cuales le haya sido otorgada, dentro de sus respectivos límites territoriales e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo.

El área de la licencia la constituirá un polígono cerrado no mayor de cien kilómetros cuadrados, delimitado por coordenadas UTM, con sus lados orientados en dirección norte-sur y este-oeste, o bien por límites internacionales o el litoral marítimo.

Declarada inconstitucional general parcial la frase: “e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo.”, por la Corte de Constitucionalidad en la Sentencia dictada en el Expediente número 1491-2007 el 20-06-2008.

Artículo 25 Forma de otorgamiento

EL Ministerio, a través de la Dirección, otorgará la licencia de exploración, prórroga o cesión de la misma, emitiendo para el efecto la resolución administrativa correspondiente.

Dicha licencia se otorgará hasta por un plazo de tres años, el que podrá ser prorrogado a solicitud del titular hasta por dos períodos adicionales de dos años cada uno, debiendo reducir el área vigente en un cincuenta por ciento en cada prórroga.

En casos debidamente justificados, la Dirección podrá autorizar reducciones al área vigente menor de cincuenta por ciento. El plazo de exploración se prorrogará sin más trámite si la solicitud de prórroga se presenta antes del vencimiento de la licencia.

Cuando el titular de una licencia de exploración, dentro del período de vigencia de la misma, optare por solicitar la licencia de explotación, el plazo de la licencia de exploración se prorrogará hasta el otorgamiento de la licencia de explotación. El Ministerio tendrá un plazo máximo de treinta días para resolver.

Artículo 26 Obligaciones del titular

El titular de licencia de exploración está obligado:

a)A iniciar trabajos de campo en el plazo máximo de noventa días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que otorgue la licencia.

b)A dar aviso inmediato a la Dirección del hallazgo de otros minerales distintos a los comprendidos en la licencia.

c)A presentar a la Dirección dentro del plazo de tres meses a partir de la finalización de cada año de exploración, informe debidamente firmado por profesional en la materia, colegiado activo, que contenga los siguientes puntos:

1.Nombre y asociación de los minerales explorados.

2.Descripción de los yacimientos, expresando su localización.

3.Descripción de operaciones y trabajos llevados a cabo, tanto de gabinete como de campo, incluyendo planos y mapas, así como el monto de la inversión realizada.

4.Resultados de las pruebas físicas, de beneficio, metalúrgicas y análisis químicos efectuados, o declaración de que no se hicieron.

5.El último informe anual deberá contener la estimación del volumen de los yacimientos localizados.

d)Compensar la totalidad de los daños y perjuicios que se causen a terceras personas en la realización de sus operaciones.

e)Dar aviso a la Dirección del cambio de lugar para recibir notificaciones.

Capítulo VExplotación

Artículo 27 Licencia de explotación

La licencia de explotación confiere al titular la facultad exclusiva de explotar los yacimientos para los cuales le haya sido otorgada, dentro de sus respectivos límites territoriales e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo.

Declarada inconstitucional general parcial la frase: “e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo.”, por la Corte de Constitucionalidad en la Sentencia dictada en el Expediente número 1491-2007 el 20-06-2008.

Artículo 28 Forma de otorgamiento

El Ministerio otorgará licencia de explotación, prórroga o cesión de la misma emitiendo para el efecto la resolución administrativa correspondiente.

Dicha licencia se otorgará hasta por un plazo de veinticinco años, el que podrá ser prorrogado a solicitud del titular hasta por un período igual. El plazo de la licencia de explotación se prorrogará sin más trámite si la solicitud de prórroga se presenta antes de su vencimiento.

Artículo 29 Determinación del área

El área de explotación la constituirá un polígono cerrado no mayor de veinte kilómetros cuadrados delimitado por coordenadas UTM, en sus lados orientados en dirección norte-sur, este-oeste, o bien por límites internacionales o el litoral.

Artículo 30 Ampliación de los minerales

Cuando se descubran minerales distintos de los autorizados en la licencia de explotación, el titular tendrá el derecho a la ampliación para que comprenda los nuevos minerales en forma inmediata. La solicitud de ampliación deberá ser acompañada de un dictamen emitido por profesional de la materia, colegiado activo, certificando la existencia de tales minerales.

Artículo 31 Obligaciones del titular

El titular de la licencia de explotación está obligado a:

a)Presentar previo a iniciar la explotación, una copia del estudio de impacto ambiental aprobado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

b)Iniciar dentro del plazo de doce meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que otorga la licencia de explotación, trabajos tendientes a la explotación del yacimiento. No obstante, dicho plazo podrá ser ampliado cuando las características del proyecto lo requiera o cuando por otras circunstancias se justifiquen.

c)Explotar técnicamente el yacimiento.

d)Pagar dentro del plazo fijado el canon de superficie y las regalías que correspondan.

e)Compensar la totalidad de los daños y perjuicios que se causen a terceras personas en la realización de sus operaciones.

f)Rendir informe anual por escrito a la Dirección, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada año calendario, el cual debe contener:

1.Nombre y dirección para recibir notificaciones del titular del derecho minero.

2.Nombre de los productos mineros extraídos.

3.Peso o volumen de los productos mineros extraídos.

4.Nombre, peso o volumen de cada producto minero vendido localmente o exportado, indicando su comprador y precio de venta.

5.Resumen técnico de las operaciones mineras efectuadas.

6.Montos de las regalías y cánones pagadas durante el período, anexando fotocopia simple de los comprobantes de pago.

g)Inscribir el derecho minero en el Registro General de la Propiedad.

h)Presentar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento, fotocopia legalizada de la patente de comercio.

i)Permitir el análisis de la documentación contable relacionada con el derecho minero del año calendario de que se trate, proporcionando las facilidades al auditor nombrado.

j)Presentar en caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones, informe y planos del estado en que quedan las obras mineras.

k)Dar aviso a la Dirección del hallazgo de otros minerales aprovechables económicamente.

Fuente oficial: Decreto 48-97 — Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt). Texto usado: Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt), Dirección General de Minería, edición de la Ley de Minería y su Reglamento con notas de la Corte de Constitucionalidad. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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