Título IV. Fondos privativos y régimen financiero
Capítulo IFondos privativos
Artículo 60 Fondos privativos
Los cánones y multas provenientes de la aplicación de esta ley, constituyen fondos privativos de la Dirección y serán destinados al cumplimiento de sus fines.
Los fondos antes mencionados, serán depositados por los obligados en la Tesorería Nacional, en cuenta especial abierta en la Dirección General de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, a nombre de la “Dirección General de Minería”, quedando esta última facultada para retirar dichos fondos, mediante órdenes de compra y pago.
Capítulo IIRégimen financiero
Artículo 61 Regalías
Las regalías deberán ser pagadas por:
a)Los titulares de licencia de explotación a:
1)El Estado: por la extracción de productos mineros.
2)Las Municipalidades: por la extracción de productos mineros dentro de su jurisdicción. En el caso de que la extracción se localice en más de una jurisdicción municipal, la regalía se repartirá entre las municipalidades correspondientes en proporción a los productos mineros extraídos en cada jurisdicción.
b)Quienes exploten los materiales a los que alude el artículo cinco de esta ley, a:
1)Las municipalidades por la extracción de arcillas superficiales, arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, excluyendo las rocas decorativas.
Artículo 62 Determinación de regalías
Las regalías se determinarán mediante declaración jurada del volumen del producto minero comercializado, con base en el valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales.
Artículo 63Reformado Porcentaje de regalías
Los porcentajes de las regalías a pagarse por la explotación de minerales serán del medio por ciento al Estado y del medio por ciento a las Municipalidades; y, quienes exploten los materiales a que se refiere el artículo cinco de esta ley, pagarán el uno por ciento a las municipalidades respectivas.
El Artículo 63 de la Ley de Minería, fue reformado por el Artículo 61, del Decreto 22-2014 del Congreso de la República el 01-01-2015, sin embargo, este último Artículo fue declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad en la Sentencia dictada en el Expediente número 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 88-2015, 71-2015, 101-2015 y 167-2015 el 13-11-2015 y dejó de tener validez jurídica el 01-01-2015, en consecuencia, sigue vigente el texto original del Artículo 63.
Artículo 64 Forma y plazo de pago
Las regalías se liquidarán y pagarán anualmente dentro de los treinta días siguientes de finalizado cada año calendario, ante el Estado y la municipalidad respectiva. El titular deberá anexar a su informe anual fotocopia simple de los comprobantes que demuestren el pago de las regalías. El incumplimiento en el pago, devengará un interés igual a la tasa de interés activa promedio en el sistema bancario.
Artículo 65 Vía ejecutiva
La falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley, confiere al acreedor derecho al cobro ejecutivo ante los tribunales competentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
Artículo 66 Cánones
Los titulares de derechos mineros pagarán, en lo que corresponda, los siguientes cánones:
a)Canon de otorgamiento por derecho minero: se pagará en quetzales, en forma anticipada, en el momento de la notificación del otorgamiento del derecho minero, a razón de mil trescientos quetzales.
b)Canon de superficie por licencia de reconocimiento: se pagará en forma anticipada y por una sola vez, durante el primer mes del período de reconocimiento correspondiente, la cantidad de ciento veinte quetzales por kilómetro cuadrado o fracción.
c)Canon de superficie por licencia de exploración: se pagará anualmente, en forma anticipada, durante el primer mes de cada año de exploración, a razón de:
1.Tres unidades por kilómetro cuadrado o fracción, por cada uno de los primeros tres años.
2.Seis unidades por kilómetro cuadrado o fracción, por cada año de la primera prórroga.
3.Nueve unidades por kilómetro cuadrado o fracción, por cada año de la segunda prórroga.
d)Canon de superficie por licencia de explotación: se pagará anualmente, en forma anticipada, en el mes de enero de cada año calendario, a razón de doce unidades por kilómetro cuadrado o fracción. El pago del primer año se efectuará en el momento de la notificación del otorgamiento de la Licencia y su monto se determinará proporcionalmente, tomando en consideración el tiempo que quede por transcurrir entre el momento de otorgamiento y el treinta y uno de diciembre del mismo año.
e)Canon de cesión del derecho de la licencia de exploración: se pagará en quetzales, a razón de tres unidades por kilómetro cuadrado o fracción, previo a la notificación de la resolución favorable de dicha cesión.
f)Canon de cesión del derecho de la licencia de explotación: se pagará en quetzales, a razón de cinco unidades por kilómetro cuadrado o fracción, previo a la notificación de la resolución favorable de dicha cesión.
Artículo 67 Valor de Las Unidades
Las unidades a las que se hace referencia en esta ley, tendrán un valor de cien (Q.100.00) a un mil quetzales (Q.1,000.00). Para la aplicación de las mismas, el Ministerio de Energía y Minas emitirá en el primer mes del año de vigencia de esta ley, el acuerdo ministerial en que se fijará el valor de las unidades.
Fuente oficial: Decreto 48-97 — Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt). Texto usado: Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt), Dirección General de Minería, edición de la Ley de Minería y su Reglamento con notas de la Corte de Constitucionalidad. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.