LM · Art. 74

Artículo 74 de la Ley de Minería

Plazo de servidumbres

Título VI. Disposiciones comunes y complementarias · Capítulo II. Servidumbres legales

Ministerio de Energía y Minas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las servidumbres se constituirán por el mismo plazo para el cual se otorgue el derecho minero y sus prórrogas.

En el caso que se extinga la servidumbre por cualquier motivo, el propietario o poseedor del predio sirviente recuperará el pleno dominio del bien afectado y no estará obligado a devolver la compensación recibida.

Cómo citar

Art. 74, Ley de Minería de Guatemala (Decreto 48-97), codicegt.com/ley-de-mineria/articulo-74/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Minería (Decreto 48-97 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt), Dirección General de Minería, edición de la Ley de Minería y su Reglamento con notas de la Corte de Constitucionalidad.

Fuente oficial: Decreto 48-97 — Ministerio de Energía y Minas (mem.gob.gt).

Texto del Decreto 48-97 según la edición del Ministerio de Energía y Minas (Dirección General de Minería, PDF de noviembre de 2020), que anota las sentencias de la Corte de Constitucionalidad (expedientes 1491-2007 y 1-2015 y acumulados) y la derogatoria tácita del artículo 86 por el Decreto 117-97. La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.