LPCU · Artículo 104

Artículo 104del Ley de Protección al Consumidor

Prescripción

Capítulo VII. Procedimientos administrativos para solucion de conflictos · Sección V. Aplicación de las sanciones

La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en esta Ley prescriben por el transcurso del plazo de tres años, los que principian a contarse a partir de la fecha en que se cometió la infracción, y si se hubiere impuesto alguna sanción desde la fecha en que se notifico al infractor la resolución que la impuso.

El plazo de prescripción se interrumpe por:

a)La notificación al infractor de la orden de instrucción del procedimiento para determinar su responsabilidad.

b)La notificación de la resolución que determina la responsabilidad del infractor y la sanción que se le impone.

c)El reconocimiento expreso o tácito, por parte de la persona señalada como infractor, de que cometió la infracción.

d)Por cualquier acto o gestión escrita de la persona señalada como infractor dentro del expediente administrativo, o cualquier otro tipo de actuación producida por funcionario o profesional que esté investido de fe pública.

e)La renuncia del infractor a la prescripción consumada.

Cómo citar

Art. 104, Ley de Protección al Consumidor de Guatemala (Decreto 6-2003), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-proteccion-al-consumidor/articulo-104/

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Fuente

Ley de Protección al Consumidor (Decreto 6-2003 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.