LPCU · Artículo 58

Artículo 58del Ley de Protección al Consumidor

Remoción

Capítulo IV. Dirección de atención y asistencia al consumidor · Sección II. Director

El Director podrá ser removido por el Ministro de Economía, fundamentado en las causales siguientes:

a)Por cometer actos fraudulentos, ilegales o evidentemente opuestos a las atribuciones o intereses de los consumidores o usuarios, de la Dirección y del Estado en general.

b)Por actuar o proceder con manifiesta negligencia en el desempeño de sus funciones.

c)Por ser declarado judicialmente en estado de interdicción o por padecer incapacidad física que lo imposibilite para el ejercicio del cargo.

d)Por haber sido condenado en sentencia firme por la comisión de un delito doloso.

Cómo citar

Art. 58, Ley de Protección al Consumidor de Guatemala (Decreto 6-2003), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-proteccion-al-consumidor/articulo-58/

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Fuente

Ley de Protección al Consumidor (Decreto 6-2003 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.