Ley de Protección al Consumidor
Ley de Protección al Consumidor

Capítulo IV. Dirección de atención y asistencia al consumidor

Arts. 53–6513 artículosTexto al 31 mar 2026

Sección IDisposiciones generales

Artículo 53 Creación

Se crea la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor como una dependencia del Ministerio de Economía, que gozará de independencia funcional y técnica con competencia en todo el territorio nacional, siendo el órgano responsable de la aplicación de la presente Ley y reglamentos, sin perjuicio de las funciones que competen a los tribunales de justicia.

Artículo 54 Atribuciones

Son atribuciones de la Dirección:

a)Velar por el respeto y cumplimiento de los derechos de los consumidores o usuarios y de las obligaciones de los proveedores.

b)Aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores y/o usuarios.

c)Recopilar, elaborar, procesar, divulgar y publicar información para facilitar al consumidor o usuario un mejor conocimiento de las características de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.

d)Formular y realizar programas de difusión y capacitación de los derechos del consumidor y usuario.

e)Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en materia de orientación al consumidor y usuario, así como prestar asesoría a consumidores, usuarios y proveedores.

f)Promover y realizar investigaciones técnicas en las áreas de consumo de bienes y uso de servicios.

g)Iniciar las actuaciones administrativas en caso de presunta infracción a las disposiciones de esta Ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores y usuarios.

h)Establecer procedimientos ágiles y conciliadores para la solución de los conflictos de los que tenga conocimiento de conformidad con esta Ley.

i)Celebrar convenios con proveedores, consumidores y/o usuarios y sus organizaciones para alcanzar los objetivos de esta Ley.

j)Vigilar porque la oferta de productos y servicios se enmarque en los principios que rigen la economía de mercado.

k)Velar por la observancia, por parte de los proveedores, en coordinación con los entes administrativos especializados, de las disposiciones legales relacionadas con reglamentos técnicos o normas de calidad, pesas y medidas para la actividad comercial o la salud de la persona humana, así como requerir de la autoridad competente se adopten las medidas correctivas necesarias, en su caso.

l)Aplicar las sanciones administrativas establecidas en esta Ley, cuando corresponda y publicar los resultados.

m)Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores o usuarios, proporcionándoles capacitación y asesoría.

n)Llevar registro de las organizaciones de consumidores o usuarios y, cuando sea posible, de los proveedores de determinados productos o servicios.

ñ)Llevar a cabo en forma directa o indirecta un programa general de verificación de las mediciones de los servicios públicos, en coordinación con los entes administrativos especializados.

o)Representar los intereses de los consumidores o usuarios abogando por los mismos mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites y gestiones que procedan.

p)Dictar medidas administrativas en los casos que se presuma errores de cálculo de parte de los proveedores que afecten económicamente al consumidor o usuario.

q)Establecer dependencias para diferentes áreas del país que la Dirección determine, atendiendo a su ubicación geográfica y de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias.

r)Registrar los contratos de adhesión cuando exista requerimiento de los proveedores y se llenen los requisitos legales.

s)La Dirección deberá llevar una memoria mensual sobre los procedimientos administrativos que se inicien ante ella, la cual deberá publicar mensualmente, con indicación de las partes involucradas.

t)Registrar de oficio los contratos de adhesión.

u)Las demás que le asigne esta Ley.

Sección IIDirector

Artículo 55 Jerarquía

. El Director es la autoridad administrativa superior y el funcionario ejecutivo de mayor nivel jerárquico de dicha Dirección, ejercerá sus funciones con absoluta independencia de criterio, pero apegándose a criterios técnicos y legales, bajo su responsabilidad de conformidad con la ley, así mismo tendrá a su cargo la representación legal de la Dirección.

Artículo 56 Calidades

Para ser Director se requiere:

a)Ser guatemalteco.

b)Estar en el goce de sus derechos ciudadanos.

c)Ser persona de reconocida honorabilidad, probidad y experiencia.

d)Ser abogado y notario o profesional de las Ciencias Económicas, colegiado activo.

Artículo 57 Nombramiento

El Director será nombrado por el Ministro de Economía.

Artículo 58 Remoción

El Director podrá ser removido por el Ministro de Economía, fundamentado en las causales siguientes:

a)Por cometer actos fraudulentos, ilegales o evidentemente opuestos a las atribuciones o intereses de los consumidores o usuarios, de la Dirección y del Estado en general.

b)Por actuar o proceder con manifiesta negligencia en el desempeño de sus funciones.

c)Por ser declarado judicialmente en estado de interdicción o por padecer incapacidad física que lo imposibilite para el ejercicio del cargo.

d)Por haber sido condenado en sentencia firme por la comisión de un delito doloso.

Artículo 59 Atribuciones del Director

Además de las funciones establecidas en la presente Ley, son atribuciones del Director:

a)Planificar, organizar, controlar, dirigir e integrar los recursos físicos, humanos y financieros de la Dirección.

b)Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus respectivos reglamentos.

c)Presentar el proyecto de presupuesto anual de la Dirección, al Ministerio de Economía para su discusión y aprobación.

d)Crear las secciones técnicas que se requieran para el buen funcionamiento de la Dirección, señalándoles sus funciones.

e)Promover la colaboración con otros organismos nacionales o internacionales u otros estados, en relación con las materias contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.

f)Diseñar las políticas de la Dirección para la consecución de sus objetivos.

g)Las demás que sean inherentes a su cargo.

Artículo 60 Subdirector

La Dirección contará con un subdirector. Para ser subdirector se requieren las mismas calidades del Director y así mismo será nombrado por el Ministro de Economía.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Director, asumirá el cargo el Subdirector.

Artículo 61 Consultores

Los consultores se incluirán en un listado o banco de datos de técnicos y profesionales en diferentes ámbitos jurídicos, sociales y económicos, que podrán ser consultados por la Dirección durante el procedimiento administrativo. Deberán ser personas de reconocida honorabilidad, poseer conocimientos sobre las materias que regula esta Ley y deberán estar en el goce de sus derechos civiles.

En sus actuaciones se desempeñaran con independencia de criterio, aplicando sus conocimientos y experiencia en lo que fueren requeridos, debiendo sujetarse a lo prescrito por esta Ley y devengarán para los casos que fueren nombrados conforme a los honorarios pactados.

Artículo 62 Asesoría

La Dirección contará con un cuerpo de asesores, jurídicos, técnicos y administrativos, quienes serán nombrados por el Director y desempeñarán las funciones inherentes a su cargo. Su función principal será asesorar a la Dirección en el ámbito de su competencia según las atribuciones que le otorga la presente Ley.

Sección IIIRegimen economico y financiero

Artículo 63 Patrimonio de la Dirección. El patrimonio de la Dirección se integra con

a)Los fondos que se le asignen anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación.

b)Los aportes ordinarios y extraordinarios que reciba de entidades nacionales o internacionales.

c)Los bienes de cualquier naturaleza que le sean transferidos por el Gobierno de la Republica o por entidades descentralizadas por el Estado.

d)Las donaciones o subsidios que le otorguen personas individuales o jurídicas, salvo las de proveedores o prestadores de servicios que pretendan un

f)Fondos provenientes del ingreso por pago por sanciones que incrementarán y constituirán sus fondos privativos.

Sección IVControl y fiscalizacion

Artículo 64 Control y fiscalización

La inspección, fiscalización y control de las operaciones contables y financieras de la Dirección están a cargo de la Auditoría Interna de la misma y de la Contraloría General de Cuentas en lo que sea de su competencia.

Artículo 65 Conformación de la Auditoria Interna

La Auditoria Interna de la Dirección se integra con un auditor interno el cual será nombrado por el Director y el personal necesario para el adecuado cumplimiento de sus fines. El auditor interno debe poseer el titulo universitario de Contador Público y Auditor, ser colegiado activo y tener experiencia reconocida en la materia de por lo menos cinco años.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario. Texto al 31 de marzo de 2026. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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