LPCU · Artículo 70

Artículo 70del Ley de Protección al Consumidor

Infracciones

Capítulo VI. Infracciones y sanciones

La Dirección deberá sancionar con multa de quince a setenta y cinco UMAS, a aquellos proveedores que incurran en las siguientes infracciones:

a)Incurrir en alguna o algunas de las prohibiciones establecidas en la presente Ley.

b)No cumplir con sus obligaciones.

c)La omisión de proporcionar la información básica de los productos y servicios que se ofrecen a los consumidores y usuarios.

d)No exhibir los precios de los bienes o servicios que se ofrecen al público.

e)La omisión de la información cuando se expendan productos deficientes, usados, reparados u otros en cuya elaboración o fabricación se hayan utilizado partes o piezas usadas, a los consumidores o usuarios.

f)Omitir la información complementaria que le sea requerida por la Dirección, siempre que no se viole la garantía del secreto profesional y cualquier información confidencial por disposición legal.

g)Proporcionar información no susceptible de comprobación, o que induzca a error o engaño.

h)Infringir las normas relativas a promociones de temporada o liquidaciones establecidas en esta Ley.

i)No informar previamente al consumidor o usuario sobre las condiciones en las que se le otorga un crédito.

j)No advertir, ni proporcionar las indicaciones sobre el uso de productos potencialmente dañinos para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios o para la seguridad de sus bienes.

k)Cuando, en el momento de tener conocimiento de que un producto sea dañino o peligroso para el consumo o uso, no informar al público y no retirarlo del mercado.

l)No cumplir con la garantía extendida al consumidor o usuario.

m)No proveer el libro de quejas que establece la presente Ley o el medio legalmente autorizado por la Dirección.

n)Impedir el acceso de los consumidores o usuarios que desean registrar sus reclamos, al medio legalmente autorizado o al libro de quejas sea por pérdida o extravío, por deterioro o por estar agotados los folios respectivos. En ningún caso se puede negar al consumidor o usuario el derecho a inscribir sus reclamos.

ñ)No mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, medidas, registradoras, básculas y los demás instrumentos de peso, que se utilicen en el negocio.

o)Cobrar en exceso los intereses que se deban aplicar sobre saldos pendientes de créditos concedidos, o por exigir pagos por adelantado, sin la existencia de un pacto de anuencia por parte del consumidor o usuario.

p)No registrar en la Dirección los contratos de adhesión.

Cómo citar

Art. 70, Ley de Protección al Consumidor de Guatemala (Decreto 6-2003), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-proteccion-al-consumidor/articulo-70/

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Fuente

Ley de Protección al Consumidor (Decreto 6-2003 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.