LTC · Artículo 41

Artículo 41del Ley de Tarjetas de Crédito

Acoso u hostigamiento para la cobranza

Capítulo IV. Supervisión y proteccion del tarjetahabiente

. Se prohíbe al acreedor o agente de cobranzas oprimir, molestar o abusar de manera insistente y repetitiva en contra de una persona, con ocasión de la gestión de cobro de una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito. Para el efecto, se consideran acciones de acoso u hostigamiento las siguientes:

a)La realización de comunicaciones para cobro o requerimiento de pago por medio de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos o cualquier otro medio análogo, en días y horarios inhábiles;

b)La realización de más de dos comunicaciones durante el día, para cobro o requerimiento de pago, por medio de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos o cualquier otro medio análogo;

c)La comunicación, con objeto de cobro, a personas distintas al deudor o a quienes les fian; y,

d)Pegar avisos en postes y viviendas cercanas a la residencia o trabajo del usuario, o en postes de energía eléctrica, con el fin de causar vergüenza a efecto que se realicen los pegos.

Cómo citar

Art. 41, Ley de Tarjetas de Crédito de Guatemala (Decreto 2-2024), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-tarjetas-de-credito/articulo-41/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Tarjetas de Crédito (Decreto 2-2024 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.