LTrans · Artículo 20

Artículo 20del Ley de Tránsito

Vehículos destinados al servicio público

Título V. De los Vehiculos

Bajo pena de cancelar la autorización, permiso o concesión correspondiente o simplemente de prohibir el ejercicio de la actividad, las personas individuales o jurídicas que presten servicios de transporte al público deberán mantener actualizada en el Departamento de Tránsito la información siguiente:

a.Número de identificación de cada vehículo y los números de la tarjeta y placa de circulación;

b.Domicilio y residencia del propietario o de su representante legal; y,

c.Nombres y apellidos completos, residencia, número de licencia de conducir y de la cédula de vecindad de los conductores de dichos vehículos.

Cómo citar

Art. 20, Ley de Tránsito de Guatemala (Decreto 132-96), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-transito/articulo-20/

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Fuente

Ley de Tránsito (Decreto 132-96 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.