Ley de Tribunales de Familia
Ley de Tribunales de Familia

Capítulo V. Disposiciones generales

Arts. 18–225 artículosActualizado en Códice el

Artículo 18

En los procesos relacionados con asuntos de familia en que figuren como demandantes menores o incapaces, será juez competente el del domicilio de éstos o el del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes.

Artículo 19

Todo aquel que se considere con derecho para hacer valer una pretensión en asuntos relacionados con la familia, puede hacerlo directamente ante el tribunal competente, sin perjuicio de que en caso de menores o incapaces el juez provea a su adecuada representación de acuerdo con el artículo 48 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Artículo 20

Las disposiciones de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial (Decreto gubernativo 1862) y del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley número

107), son aplicables supletoriamente a la organización, funcionamiento y procedimiento de los Tribunales de Familia, en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta ley.

Artículo 21 (transitorio)

La Corte Suprema de Justicia designará los tribunales que deban ejercer la jurisdicción de familia.

Artículo 22

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, el cual entrará en vigor el día primero de julio del año en curso.

Fuente oficial: Decreto-Ley 206 — Congreso de la República (congreso.gob.gt), página 1 del Diario de Centro América. Texto usado: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Normativa Aplicada en Guatemala (expediente 03_07). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

Índice · LTF